REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.768, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432.

PARTE DEMANDADA: MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.553, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.792 y 23.722 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2015.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 18 de octubre de 2013, por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS contra la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue admitida a trámite y se le dio curso mediante el procedimiento ordinario por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2013. (Folios 1 al 20).

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 27 de febrero de 2015, en la cual declaró sin lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y condenó en costas a la parte actora. (Folios 88 al 100).

El recurso de apelación.

En fecha 21 de abril de 2015, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, apoderado del demandante PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, apeló de la sentencia definitiva del 27 de febrero de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 20 de mayo de 2015. (Folios 106 y 108).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 110).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señaló el demandante que convivió en concubinato de manera permanente, en forma pública y notoria, por un tiempo de más de diez (10) años, específicamente desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de enero de 2013, con la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, y que durante ese periodo estuvieron domiciliados en el Conjunto Residencial Malboral, apartamento No. 2, segundo piso, Pueblo Nuevo, estado Táchira.

Que la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN y el demandante se trataron durante largo tiempo como una pareja que vivían en matrimonio, faltando tan solo la realización de dicho vínculo a través de las formalidades determinadas por la ley, y que ante la sociedad fueron considerados como concubinos.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN para que convenga o en su defecto el tribunal declare frente a ella, la existencia de la relación concubinaria por un tiempo de más de diez (10) años, desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de enero de 2013.

Alegatos de la parte demandada.

El abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó contestación a la demanda en fecha 14 de abril de 2014, en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, sostuvo que nunca existió dicha relación concubinaria, siendo falso lo alegado por el demandante de haber convivido con su representada por más de diez (10) años, y que convivieron en el Conjunto Residencial Malboral, segundo piso, apartamento 2.

Negó también que la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN haya firmado una constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello, y en cuanto a las fotos aportadas por el demandante, señaló que las mismas no indican la existencia de una relación concubinaria, ya que son simples fotos que cualquiera pudiera tomar.

Indicó que la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ocurre porque su representada en fecha 11 de junio de 2013, demandó al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por acción reivindicatoria, porque él alegó tener propiedad sobre unos bienes que pertenecen a su poderdante, y trata de demostrar una relación concubinaria que nunca existió; que la única relación que existe entre ambos es una relación comercial, porque la demandante tiene un restaurante llamado “Doña Josefa” y su representada tiene un negocio de carnicería, y ella le facilitaba productos como carne, aves y otros víveres.

Por último alegó que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, quien pretende el reconocimiento de una unión concubinaria, es casado, tal y como lo demuestra a través de una constancia certificada de acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Gladys Ramona Cáceres Guerrero, signada bajo el No. 68 del año 1980, otorgada la misma en fecha 7 de febrero de 2014, por el Registro Civil del Municipio Uribante, Pregonero, estado Táchira.

Informes presentados en esta instancia.

La representación de la parte demandante en escrito de informes presentado en fecha 29 de junio de 2015, ratificó lo alegado en el libelo de demanda; además desvirtuó lo planteado por la parte demandada de que su representado ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, es casado, ya que del matrimonio celebrado entre él y la ciudadana Gladys Ramona Cáceres Guerrero, existe sentencia de divorcio de fecha 9 de junio de 2013.

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

El presente juicio tiene por objeto una pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria entre el demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, en el lapso comprendido entre el mes de enero del año 2003 y el mes de enero del año 2013. Por su lado, la demandada, MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, manifestó que es falsa la existencia de la unión concubinaria, porque nunca convivió con el referido ciudadano.

III
MOTIVA

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que el demandante pretende obtener la declaración judicial de una relación concubinaria que señala existió entre él y la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, la que según indicó, inició el mes de enero de 2003 y finalizó en el mismo mes del año 2013, es decir, por un periodo de tiempo de diez (10) años, relación ésta que reconoce y tutela el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equiparándola en cuanto a sus efectos, al matrimonio, ostentando la parte actora la carga de traer al proceso todos los medios probatorios para la declaratoria de la unión concubinaria alegada.

Precisado lo anterior, encuentra este juzgador que la pretensión de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA propuesta por el demandante, se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como: “ la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, p.291).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así, de las anteriores definiciones se puede verificar que para la declaratoria de existencia de una relación concubinaria, deberá la misma contener características esenciales como la convivencia permanente, ser una relación pública y notoria, entre dos personas del sexo opuesto, de estado civil solteros, viudos o divorciados. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio vinculante estableciendo lo siguiente:

“…Omissis…

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”

De conformidad con las normas citadas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye entonces que al ser declarada la unión concubinaria por la autoridad judicial cumpliendo los requisitos del artículo 767 del Código Civil, se equipará tal relación al matrimonio, existiendo de pleno derecho, sin que haya necesidad de presumirla legalmente, por lo que siendo el juez la persona facultada para declarar la existencia o no de una relación concubinaria, deberá verificar que se cumplan cabalmente todos los requisitos para ello, estando la carga de la prueba de los hechos fundamentos de la pretensión: la convivencia permanente, ser una relación pública y notoria, entre dos personas del sexo opuesto, de estado civil solteros, viudos o divorciados y el tiempo de duración, en cabeza del demandante, de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, según la cual, quien alegue un hecho que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, tiene la carga de probarlo conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis probatorio.

De los folios 8 al 11, corre inserto en original justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, del estado Táchira, el cual no fue ratificado en juicio dentro del lapso probatorio, no pudiendo ejercerse el control y contradicción de esa declaración por el tribunal de la causa y por la contraparte al promovente de esos testigos, no pudiéndose formar el medio de prueba por lo que no se aprecia ni se valoran tales declaraciones.

A los folios 12 al 18, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

De los folios 37 al 39, corre acta de matrimonio N° 68, de fecha 24 de septiembre de 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTERAS y GLADYS RAMONA CÁCERES GUERRERO, la cual fue agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnada, este tribunal la aprecia y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTERAS y GLADYS RAMONA CÁCERES GUERRERO, contrajeron matrimonio el día 24 de septiembre de 1980.

De los folios 46 al 50, corre inserta en copia fotostática simple sentencia de divorcio por separación de cuerpos y bienes, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en el expediente No. 13062, de fecha 9 de junio de 2003, las cuales por haber sido agregadas conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal la aprecia y la valora, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma se consideran instrumentos públicos por haber sido efectuado por un funcionario autorizada por la ley, con las solemnidades legales, en este caso por un juez, por tanto hace plena fe que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y GLADYS RAMONA CÁCERES GUERRERO, para esa fecha disolvieron el vínculo conyugal que los unía.

Al folio 54, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 4 de junio de 2014, por el ciudadano EVARISTO LOZANO PARADA, titular de la cédula de identidad N° E-81.328.754, de 86 años de edad, domiciliado en el 23 de Enero, carrera 2, vereda 1, 3-40, San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado expresó: que conoce desde hace muchos años a la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN; que sabe que está domiciliada en pueblo nuevo; que no le consta que la referida ciudadana haya tenido una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, que la única relación que le conoce es la que mantuvo con su finado esposo y que de esa relación tuvieron dos hijos.

Al folio 58, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 19 de septiembre de 2014, por la ciudadana JENNY CAROLINA LÓPEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.904, de 36 años de edad, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Tropical casa No. 33-32, quien al ser interrogada expresó: que conoce suficientemente a la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN como 15 años; que no le consta que la referida ciudadana haya tenido una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS; que la única relación que le conoce es la que mantuvo con su finado esposo.

Al folio 60, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano SAMUEL DARIO STRASSLER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.921.328, de 19 años de edad, domiciliado frente a la Unefa, Residencia Balmoral, quien al ser interrogado expresó: que conoce desde hace 11 años a la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN; que no le consta que la referida ciudadana haya tenido una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, que siempre la vio sola; que la única relación que le conoce es la que mantuvo con su finado esposo, el papá de Pietro y Deivis.

Al folio 62, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 23 de septiembre de 2014, por la ciudadana YELLY ELIZABETH ESCALANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.905, de 45 años de edad, domiciliada en Residencia Balmoral, Torre E, Apartamento PB-02, quien al ser interrogada expresó: que conoce suficientemente a la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN desde hace 20 años; que no conoce al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS; que la única relación que le conoce es la que mantuvo con su finado esposo, el señor Francisco.

Las anteriores declaraciones, las aprecia y valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole credibilidad a este juzgador, por tratarse los testigos de personas que tienen un conocimiento cercano de la demandada, permanente y de vieja data, además por su relación de vecindad, ya que todos viven en el mismo sector de Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal, incluso algunos de ellos, viven en el mismo edificio donde habita la demandada. De las declaraciones formuladas por los testigos, se desprende que los mismos fueron contestes en señalar que la única relación que mantuvo la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, fue con su difunto esposo, y que nunca le conocieron una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS.

De los folios 68 al 70, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano EDGAR ALIRIO MORA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.597, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Unión Cívico Militar, Torre “A”, apartamento A-10, San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó: que conoce a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, que al ciudadano Pedro desde hace unos 15 años y a la señora Mongui como 10 años; que le consta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN mantuvieron una relación concubinaria porque el señor Pedro lo contrataba para hacerle reparaciones a los equipos de lavadora en el Edificio Balmoral frente a la antigua Unefa, y que siempre estaba la señora Mongui, y que también reparó varias veces los equipos de refrigeración en el mercado La Ermita en una venta de pollo, y que eso siempre se lo pagaba el señor Pedro; y al ser repreguntado expresó: que le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria porque siempre los veía juntos, y todas las reparaciones que hacía las pagaba el señor Pedro, que por eso afirma que tienen una relación de pareja; que no tiene conocimiento de cuándo comenzó esa relación, porque no convivía con ellos; que él sabe y le consta que el Señor Pedro Antonio García Contreras procura demostrar con su declaración que vivió en concubinato con la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN y estuvo domiciliado en la dirección referida, es decir en el Edificio Balmoral; que no tiene ningún conocimiento que el señor PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS esté casado con la señora Gladys Ramona Cáceres.

De los folios 71 al 73, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano HERIBERTO RUGELES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.770, domiciliado en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó: que conoce a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, aproximadamente desde hace diez años; que le consta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN mantuvieron una relación concubinaria porque es vecino de ahí donde está el restaurante, que ella iba a veces a colaborar en el restaurante que es del señor Pedro, y cuando pintaban iban los dos, que el llevaba al señor Pedro frente a la Unefa vieja cuando tenía el carro malo; que ellos salían eventualmente para Pregonero. Al ser repreguntado expresó: que le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria porque más que todo era la gente que estaba ahí que comentaba que ella era la señora de él y porque siempre andaban juntos; que cree que desde que los conoció tienen la relación concubinaria, o sea hace diez años; que no sabe ni le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, procura demostrar con su declaración que vivió en concubinato con la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN; que no tiene ningún conocimiento que el señor PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS está casado con la señora Gladys Ramona Cáceres.

De los folios 74 al 75, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 16 de octubre de 2014, por el ciudadano MANUEL ANTONIO USECHE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.261, domiciliado en el Valle, estado Táchira, quien manifestó: que conoce a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, que al ciudadano Pedro como ocho o nueve años y a la señora Mongui como 8 años; que le consta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN mantuvieron una relación concubinaria, que el siempre iba a hacerles trabajo a ellos y luego a ella que tiene una venta de pollo; que sabe que ellos vivían frente a la UNEFA, un edificio que queda ahí en frente, que fue como dos o tres veces y siempre estaban ellos ahí.

De los folios 76 al 78, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 16 de octubre de 2014, por el ciudadano CELSO HAZAEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.859, domiciliado en Palo Grande, Municipio Lobatera, estado Táchira, quien expresó: que conoce a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, aproximadamente como diez años y él más porque él trabajo en Guayana, trabajamos en transporte; que le consta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN mantuvieron una relación concubinaria, porque cuando trabajaron en Guayana los dos, por los años 1990-1991, después PEDRO GARCÍA se vino a Táchira y luego fue a visitarlo a Guayana y fue con ella y se la presentó como su esposa, que estuvieron como tres días en su casa, que luego regresó a Táchira y muchas veces los llevó hasta su casa el Edificio Balmoral. Al ser repreguntado el testigo manifestó: que no tiene ningún interés alguno en el proceso; que los llevaba al Edificio Balmoral frente a la Unefa, porque el le mencionó que vivía ahí; que conoció a la señora Mongui en Guayana y luego en el negocio de venta de pollo que tienen en la Ermita; que aproximadamente tiene diez años de conocer a la señora Mongui; que en el lapso de tiempo que tiene viniendo a San Cristóbal varias veces llevó a Pedro al edificio, o en su negocio de La Ermita; que sabe y le consta que el ciudadano Pedro procura demostrar con su declaración que vivió en concubinato con la ciudadana Mongui Rodríguez, que siempre andaban los dos, en la camioneta de Pedro y en el negocio.

Las anteriores declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no se les otorga valor probatorio alguno, ya que los testigos promovidos por la parte demandante, con sus deposiciones no lograron demostrar que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, mantuvieron una relación concubinaria, y además encuentra este juzgador que estos testigos promovidos por el demandante, coincidencialmente todos, son trabajadores que prestaban ocasionalmente sus servicios al demandante y sólo en la oportunidad que realizaban algún trabajo de reparación o mantenimiento de los electrodomésticos de la vivienda o de los equipos de trabajo del negocio o del vehículo, es que podían tener algún acceso a la vida privada del demandante, lo cual les impide formar una visión de una situación permanente; además no existe relación de vecindad con el lugar de residencia de las partes, pues viven en otras zonas de la ciudad, y siendo totalmente contradictorias sus declaraciones con las de los testigos promovidos por la parte demandada, a quien no le correspondía la carga de la prueba, por haberse simplemente excepcionado negando los hechos, el tribunal desecha y prefiere las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada. Así se decide.

Riela al folio 115 copia simple del documento de compra venta, en el cual la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN dio en venta al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno propio ubicado en la población Loma Colorada, antes Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, el 6 de mayo de 2010, bajo el No. 59, tomo 82. El anterior documento fue consignado por la parte demandante junto con los informes presentados en esta instancia superior, conforme lo permite el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero tal instrumento no se aprecia ni valora por cuanto nada aporta al thema probandum en la presente causa, es decir, resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos y así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Realizado el análisis de los medios de prueba evacuados con relación a los hechos del thema probandum, encuentra este juzgador que la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba de los hechos alegados configurativos de la unión concubinaria con la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, por un periodo de tiempo de diez (10) años, no cumplió con su carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocaba, por lo que deben producirse en su esfera las consecuencias de no haber cumplido con su carga, esto es, la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS contra la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 2015.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7289.
FOA/mgrp.-