REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES:
Ciudadanos ISABEL CRISTINA DURAN ZAPATA, FELIPE DURAN ZAPATA, CARLOS ANDRÉS DURAN ZAPATA, JAIME DURAN AGUILAR y MARÍA ROSALBA ZAPATA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 12.631.019, V-12.631.044, V-12.631.003, V- 6.210.172 y V-10.190.923, en su orden.
Apoderado de los demandantes:
Abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.527.
DEMANDADA:
Ciudadana YORKIS ADRIANA BUSTOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.619.781.
Apoderado de la demandada:
Abogado José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.596.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (Apelación de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)
En fecha 05 de octubre de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 8291, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28-07-2015, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 20 de julio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose para el día jueves 08-10-2015, la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo Segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-06-2014, por el abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Isabel Cristina Durán Zapata, Luis Felipe Durán Zapata, Carlos Andrés Durán Zapata, Jaime Durán Aguilar y María Rosalba Zapata de Durán, en el que demandaron a la ciudadana Yorkis Adriana Bustos Zambrano, por desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago de canon de arrendamiento y, que se le ordene entregar a sus representados el inmueble arrendado objeto de la relación locataria libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió. Que se le ordene pagar la cantidad la cantidad de Bs. 81.600,00 equivalentes a 642,52 unidades tributarias como pago de los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de sus representados por la arrendataria en su negativa a cumplir con sus obligaciones en el contrato de arrendamiento y que se le imponga el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que los ciudadanos Isabel Cristina Durán Zapata, Luis Felipe Durán Zapata y Carlos Andrés Durán Zapata, son propietarios del inmueble constituido por un apartamento situado en la Torre A, Piso 9, No. C-93, que forma parte del Conjunto Residencial “La Hacienda”, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Coromoto, el cual describieron por sus linderos y medidas; que en el documento de propiedad se estableció en su último aparte, el derecho de Uso, usufructo y habitación de por vida, otorgado por los propietarios del inmueble a sus padres Jaime Durán Aguilar y María Rosalba Zapata de Durán. Que antes de que se aprobara el nuevo régimen para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 13-06-2009 se inició una relación arrendaticia al celebrarse el contrato de arrendamiento a tiempo determinado del inmueble antes identificado, entre los ciudadanos Luis Felipe Durán Zapata y Yorkis Adriana Bustos Zambrano, por un lapso de seis (6) meses, donde se convino entre las partes un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 1.800,00, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 23, tomo 95, de fecha 22-07-2009, finalizando dicho contrato el 12-12-2009, sin contratiempos. Que vencido el contrato de forma inmediata se iniciaron las diligencias necesarias por parte del arrendador para la renovación del contrato de arrendamiento el cual nunca se concretó, por la negativa constante de la arrendataria a firmarlo, negativa que obligó al arrendador a solicitar la entrega material del inmueble libre de cosas y personas en las mismas condiciones que lo recibió en fecha 13-06-2009. Que la demandada continuó ocupando el inmueble desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, cancelando sin contratiempos sin ajuste o incremento el canon de arrendamiento acordado, transformándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminada. Que en el mes de enero de 2011, la arrendataria acordó en forma verbal un aumento del canon de arrendamiento a Bs. 2.400,00 y se negó a firmar un nuevo contrato, cancelando sin contratiempos los cánones acordados hasta el mes de julio de 2011, dejando de cumplir desde el mes de agosto de 2011 con su obligación de pago oportuno negándose a firmar nuevo contrato ni a desalojar el inmueble. Que debido a que en agosto de 2013 la arrendataria había dejado de cumplir con la obligación contractual y legal de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento de los últimos 25 meses, a razón de Bs. 2.400,00 cada mes, más todo lo que respecta al condominio, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012 y de enero a agosto de 2013, el ciudadano Jaime Durán Aguilar actuando con el carácter de apoderados de sus hijos, procedió en agotar la vía amistosa, para que la arrendataria hiciera efectivo los cánones de arrendamiento y de condominio atrasados o de lo contrario hiciera entrega material del inmueble, siendo todas las diligencias infructuosas por lo que procedieron a la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal como lo establece el decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas de fecha 06-05-2011, publicado en gaceta No. 39.668, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 11-11-2011 y su reglamento de fecha 12-11-2011, según decreto presidencial No. 8.587, agotando así la vía administrativa a través de Procedimiento previo a las demandas, tal y como se evidencia de las actas de audiencia conciliatoria de fecha 02-09-2013. Que dicho procedimiento se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la normativa legal y vigente, el cual reposa en los archivos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Alegaron que hasta mayo de 2014, la arrendataria demandada no había cumplido con la obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento de los últimos 34 meses a razón de Bs. 2.400,00, correspondiente de agosto 2011 a diciembre 2011, enero 2012 a diciembre 2012, enero 2013 a diciembre de 2013 y de enero 2014 a mayo 2014, más todo lo que respecta al pago de condominio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 81.600,00 equivalentes a 642,52 unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda. Anexo presentó recaudos.
Al folio 38, auto de fecha 30-06-2014, en el que el a quo admitió la demanda y acordó su tramitación conforme a lo indicado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, acordó la citación de la demandada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
De los folios 39-50, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 04-08-2014, el abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación de la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 52-58, actuaciones relacionadas con la citación de la demanda mediante carteles.
Por diligencia de fecha 11-11-2014, el abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, actuando con el carácter de autos, solicitó se le designara defensor ad-ítem a la demandada.
De los folios 60-70, actuaciones relacionadas con la designación, citación y aceptación del defensor ad-ítem abogado José A. Zambrano.
Al folio 71, diligencia de fecha 23-01-2015, en la que la ciudadana Yorkis Adriana Bustos Zambrano, le confirió poder apud-acta al abogado José Agustín de la Vega Hernández.
Por diligencia del 23-01-2015, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, dado que el titulo fundamental en que se funda es nulo dado que el contrato de arrendamiento suscrito carece de validez ya que sobre el inmueble se encuentra constituido un usufructo a favor de los ciudadanos Jaime Durán Aguilar y María Rosalba Zapata de Durán, por lo que mal podría el ciudadano Luis Felipe Durán Zapata, otorgar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en referencia tal y como efectivamente lo hizo en forma espuria.
De los folios 73 y 74, audiencia de mediación celebrada el 23-01-2015, con la asistencia de ambas partes y sus apoderados, donde no fue posible la mediación, por lo que el a quo señaló que se debía continuar la causa conforme a lo establecido en el artículo 107 ejusdem, y que el acto de contestación a la demanda, se efectuaría dentro de los 10 días de despacho siguientes a la presente fecha.
De los folios 75-79, auto de fecha 23-01-2015, en el que el a quo declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por el representante de la demandada contra el auto de admisión de la demanda.
De los folios 80-81escrito contentivo de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, en el que propuso formalmente el procedimiento de la tacha previsto y sancionado en los artículos 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el contrato de arrendamiento adminiculado a los autos por la parte demandante como medio de prueba documental en el libelo de demanda, por ser nulo de pleno derecho, irrito y espurio. Que el demandante reconoce en su instrumento libelar específicamente en el primer aparte del reverso del folio 1 del expediente, que en el documento de propiedad se establece en su última parte el derecho de uso, usufructo y habitación de su padres los ciudadanos Jaime Durán Aguilar y María Rosalba Zapata de Durán, que dichos derechos son de uso, usufructo y habitación vitalicios, el cual acepto, no contradijo y le irrogo pleno valor probatorio, que como consecuencia de los derechos de uso, usufructo y habitación reconocidos por ambas partes es impretermitible concluir que el contrato de arrendamiento al cual se opone, niega, rechaza y contradice, es nulo de pleno derecho y por eso lo tacha de falso. Promovió las cuestiones previas previstas y sancionadas en el ordinal 6° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento fundamental de la demanda carece de validez, es nulo por haber sido otorgado por el arrendador sin estar facultado para ello legalmente y por ende al ser irrito y espurio la demanda está viciada legalmente. Que igualmente promueve las cuestiones previas previstas y sancionadas en el ordinal 6° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda está mal estimada, en virtud de que los demandantes la estiman en 642,52 unidades tributarias y en bolívares colocan la cantidad de Bs. 81.600,00, cuando realmente deberían ser Bs. 81.600,04. Solicitó se cite a la fiadora Amarllys del Milagro Rojas Quintero, en su carácter de fiadora solidaria y fiel pagadora de las obligaciones contraídas por su representada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Como contestación a la demanda rechaza y contradice la existencia de la relación contractual arrendataria por no estar facultado el arrendador para otorgar el contrato y percibir los cánones de arrendamiento ya que dicho derecho le correspondía exclusivamente a los usufructuarios quienes gozan del derecho de uso y habitación; rechaza y contradice el hecho de que su representada se haya negado a renovar el contrato de arrendamiento, simplemente eso no era necesario porque la dejaron permanecer en el inmueble y la relación arrendataria paso a ser a tiempo indeterminado. Rechazó y contradijo el hecho de que su representada haya acordado pagar un aumento en el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 2.400,00; rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde agosto de 2013, ya que el demandante se negaba a percibir el mismo y el arrendador no es quien debe percibir los frutos de la relación arrendaticia si no los usufructuarios. Como prueba promovió, la confesión de la parte demandante en cuanto a que existen unos usufructuarios quienes además gozan del derecho de uso y habitación de donde se colige que el arrendador no podía arrendar la cosa y menos percibir el canon de arrendamiento.
Por auto de fecha 19-02-2015, el a quo admitió el llamamiento como tercero a la ciudadana Amarllys del Milagro Rojas Quintero y acordó la citación y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, suspendió la causa por un periodo de 30 días continuos y vencido dicho lapso sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso.
Al folio 83, escrito presentado en fecha 20-02-2015, por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que formalizó expresamente el procedimiento de tacha incoado por vía incidental, previsto y sancionado en los artículos 440 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el contrato de arrendamiento, por ser nulo de pleno derecho, por lo argumentos que explanó.
De los folios 84 al 87, diligencia de fecha 24-03-2015, en la que el abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, actuando con el carácter autos, subsanó la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la demandada.
Al folio 88, diligencia de fecha 24-03-2015, suscrita por el abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, actuando con el carácter autos, en el que solicitó al Tribunal acuerde la inspección judicial promovida en el libelo de demanda y, que se designe un experto fotográfico a los fines de que el tribunal deje constancia de los particulares que indicó.
De los folios 89-92, decisión de fecha 29-04-2015, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada referente al defecto de forma de la demanda por ausencia del instrumento fundamental de la demanda y por la mala estimación de la demanda. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y acordó la notificación de las partes.
Debidamente notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 09-06-2015, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por el promovidas.
Por auto de fecha 09-06-2015, el a quo negó la apelación ejercida por el apoderado de la demandada y declaró concluido el procedimiento de tacha incidental, en virtud de que si bien consta en autos que el abogado de la parte demandada mediante escrito procedió a formalizar la tacha, se constata que el tribunal mediante auto de fecha 19-02-2015, había suspendido la causa por 30 días continuos conforme a lo indicado en el artículo 111 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda conforme al llamamiento de tercería que realizó el apoderado demandado, por lo que el 20-02-2015, cuando se formalizó la tacha, la causa se encontraba suspendida, por lo que la formalización se tiene como no presentada. Se ordenó la continuación de la causa y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procedió a fijar los puntos controvertidos en la presente causa. Abrió un lapso probatorio de 08 días de despacho, a objeto de que las partes promuevan todos los medios probatorios que consideren convenientes al mérito de la causa.
De los folios 110-111, diligencia presentada en fecha 16-06-2015, por el abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Poder original que prueba la cualidad del representante legal para actuar en la solicitud; copias simples de las cédulas de identidad de los propietarios; copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión; contrato notariado de arrendamiento del inmueble; actas de audiencia conciliatorias; original de la resolución 1228-2012, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27-09-2013; documento original de notificación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27-09-2013 a nombre de Yorkis Adriana Bustos Zambrano; - invocó el mérito favorable de la sentencia de fecha 29-04-2015, dictada por ese Tribunal en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada. Del incumplimiento agregó que además de las 34 mensuales vencida y no canceladas, se suman la cantidad de 12 meses más de canon de arrendamiento no cancelados, correspondientes de Junio 2014 a diciembre 2014 y de enero 2015 a mayo de 2015, lo que arroja a la fecha del presente escrito de pruebas un incumplimiento de 46 meses de arrendamiento no cancelados sobrepasando en demasía, en 1.050% lo requerido y establecido como causal de desalojo en el artículo 91.1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Desistió de la inspección judicial solicitada y que una vez agotado el lapso de promoción de pruebas, se fije la audiencia de juicio según lo establecido en el artículo 111 ejusdem.
Por auto de fecha 25-06-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Al folio 113, auto de fecha 29-06-2015, en el que el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2015, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, solicitó la nulidad de autos procesales e invocó la nulidad del auto donde se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, por cuanto a su decir fue dictado extemporáneamente fuera de lapso, debiendo ordenar la notificación de las partes.
Por auto de fecha 02-07-2015, el a quo, conforme a las facultades que indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procedió a corregir la falta señalada en el auto de fecha 01-07-2015 y ordenó fijar para la celebración de la audiencia de juicio el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
De los folios 119-120, audiencia de juicio celebrada el 14-07-2015, con la asistencia de ambas partes, quien presentaron sus argumentos, por lo que el a quo conforme a lo indicado en el artículo 120 y siguientes de le Ley de Alquileres de Vivienda, informó a las partes que de seguidas procedería a dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente procedió a dictar el fallo dictaminando “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por desalojo por falta de pago de cánones de arrendaticios es incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA DURAN ZAPATA, LUIS FELIPE DURAN ZAPATA, CARLOS ANDRES DURAN ZAPATA, JAIMES DURAN AGUILAR y MARIA ROSALBA ZAPATA DE DURAN, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana YORKIS ADRIANA BUSTOS ZAMBRANO. Consecuencialmente se ordena el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, la ciudadana YORKIS ADRIANA BUSTOS ZAMBRANO, consistente en un apartamento situado en la Torre A, piso 9, Nro. C-93, que forma parte del Conjunto Residencial “La Hacienda”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia,, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada YORKIS ADRIANA BUSTOS ZAMBRANO, al pago a título de indemnización de daños y perjuicios, de la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.600,00), por concepto de cánones dejados de percibir por parte de la demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.”
De los folios 125-134, publicación íntegra del fallo proferido el 20-07-2015.
Por auto de fecha 22-07-2015, se acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2015, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 20-07-2015, y explanó sus fundamentos.
Por auto de fecha 23-09-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 08 de octubre de 2015, oportunidad fijada por esta Alzada, para la realización de la audiencia oral de apelación, siendo la hora acordada se llevó a cabo la misma, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, jueves 08 de octubre de 2015, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 05 de los corrientes, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, inscrito ante el IPSA bajo el No. 48.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Yorkis Adriana Bustos Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V- 18.619.781. Así mismo, se encuentra presente el abogado MARCOS HIPÓLITO FRANCO RIVAS, inscrito ante el IPSA bajo el No. 156.527, apoderado judicial de los demandantes y el ciudadano JAIME DURAN AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V- 6.210.172, en su condición de co-demandante. El Juez declaró abierta la audiencia, solicitando el derecho de palabra la parte apelante y concedido como le fue expone: “El presente caso ciudadano Juez Superior se trata de una apelación contra la sentencia proferida por el Juez de mérito quien declaró con lugar la demanda de desalojo incoada contra mi representada, el motivo de la apelación versa en que, salvo mejor criterio, considero incapaces legalmente a los demandantes dado que no tienen la capacidad jurídica o legitimación activa procesal para incoar el mismo, dado que como en su libelo de demanda ellos mismos establecen que constituyeron a favor de sus legítimos padres los derechos de usufructo y hogar de por vida para los mismos, estos derechos constituyen una limitación legal al derecho de propiedad ya que estos beneficiarios son los únicos que en derecho tienen la legitimación procesal activa para incoar juicios con respecto al inmueble objeto de esta demanda de desalojo, estos derechos se constatan y evidencian plenamente en el documento de propiedad del inmueble anexo a los actos y actas procesales, en este sentido impugnamos, rechazamos y contradijimos en la primera oportunidad procesal que tuvimos el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda, dado que el arrendador es uno de los co propietarios del inmueble más no ninguno de los beneficiarios de los derechos de usufructo, uso y habitación vitalicia, así las cosas oportunamente taché de falso por vía incidental el referido instrumento arrendaticio y formalicé al quinto día oportunamente la tacha, sin embargo, el juez de mérito consideró que la tacha no fue debidamente formalizada porque la causa se encontraba en suspenso cuando en derecho procesalmente hablando sabemos el procedimiento de tacha es un procedimiento autónomo que tiene sus propios lapsos procesales, sin embargo el juez de mérito hizo casi omiso a este procedimiento y consideró que por estar en suspenso la causa principal por la citación de un tercero consideró también en suspenso el procedimiento contentivo de la tacha, lo cual en nuestro criterio es un exabrupto jurídico en virtud de lo cual ejercí oportunamente apelación a esa decisión, la cual también espurridamente me fue negada dado que la Ley no permite apelación en las incidencias del juicio principal por lo menos consideramos ha debido escucharse la apelación sobre la incidencia de la tacha. También ejercimos oportunamente cuestiones previas donde cabe destacar que se señaló el defecto de forma de la demanda por haber una contradicción de cálculo entre el monto de la demanda y en las unidades tributarias de la misma que con una simple cálculo aritmético se observa la disparidad entre el monto entre el cálculo de la demanda en las unidades tributarias, sin embargo también declaró sin lugar dicha cuestión previa, lo cual consideramos írrito. Así las cosas ciudadano Juez superior, consideramos que la sentencia proferida por el juez de mérito violenta fragantemente el derecho a la defensa tutelado constitucionalmente y que ampara a mi representada, ya que las normas de orden público previstas y sancionadas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 340 y subsiguiente ejusdem hablan de la legitimación activa, ya que solo pueden demandar aquellos que tengan capacidad jurídica y un interés legitimo y directo en el asunto al demandar los propietarios y no los beneficiarios de los derechos señalados up supra, tenemos que la demanda tiene un defecto en cuanto a la legitimación activa señalada. En otro orden de ideas, se violentó el debido proceso en el procedimiento de tacha incoado y se violentó también el debido proceso en las cuestiones previas promovidas, en virtud de lo cual pido se declare con lugar la presente apelación en virtud del derecho y del diverso articulado up supra. Es todo”. Se concedió el derecho de palabra al abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, apoderado de los demandante, quien expuso: “Ciudadano Juez, como se desprenden de las actas procesales que constan en el expediente se inició un juicio de desalojo fundamentado en el artículo 91.1 de la Ley que regula la materia de arrendamiento la cual es la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos que para ese momento eran 34 cánones, los cuales en la demanda principal no fueron demostrados su solvencia por la demandada, así mismo a través del documento fundamental se demostró la relación arrendaticia que existía entre los propietarios del inmueble y la demanda Yorkis Adriana Bustos Batista, quedando demostrado el fondo del petitorio de la demanda el abogado de la parte demandada recurre en el fondo de la contestación a la demanda simultáneamente con una tercería alegando cuestiones previas recogidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la vía para atacar el contrato de arrendamiento, así mismo en la tacha del contrato de arrendamiento por vía incidental para el cuarto día en el cual es admitido la tercería que no fue impulsada por los demandados se suspende la causa como lo establece el artículo 111 de la Ley de Arrendamiento, debiendo esperar, transcurridos los 30 días para ratificar su tacha por vía incidental lo cual no hizo produciendo un desorden procesal dentro de la tacha incidental en los lapsos. Por otra parte, lo alegado a través de la cuantía que también fue atacado a través de cuestiones previas 346 ejusdem, no era la vía para una cuantía de 0,04 céntimos que pudiese altera el juez que debió conocer la causa, la casación que pudiera tener derecho o el cálculo de los honorarios, por tanto el defecto de forma y la cuantía atacada por el representante de la demandada era fondo de la materia y no forma, noto además que el representante legal de los demandados en este acto trae elementos nuevos que no se encuentran en su apelación como lo es la legitimación del litis consorcio activo, ya que es una nueva propiedad y en autos riela en el poder que todos y cada uno forman parte de la acción, por último quiero hacer valer todas y cada una de las partes dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de San Cristóbal y Torbes, todas y cada una de las pruebas evacuadas en la causa principal y solicito ciudadano Juez Superior sea ratificada en cada una de sus partes, así mismo los daños y perjuicios y la condenatoria en costa y que se declare sin lugar la presente apelación. Es todo”. Se le concedió el derechos de contrarréplica al abogado apelante, quien expuso: como contrarréplica expongo que en la exposición jurídica narrada por la parte demandante alega que la legitimación procesal activa no está contenida en el escrito de apelación cuando sí lo esta y contradigo también el hecho de que los progenitores de los demandantes beneficiarios de los derechos de usufructo uso y habitación actúan en este acto como apoderados de los copropietarios más no como los beneficiarios señalados up supra. Es todo”. Interviene el apoderado de los demandantes: “Quiero dejar sentado que la legitimación activa que se recoge en la apelación es para contratar y no para demanda de una revisión de las actas de los poderes otorgados se puede evidenciar la cualidad que existe para accionar. Es todo”. Intervino el Juez de este Tribunal de alzada y señaló: “Siendo las 10:10 de la mañana se convoca a las partes asistentes a esta audiencia para las 11:10 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo”. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:10 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Agustín de La Vega Hernández, apoderado judicial de la demandada ciudadana Yorkis Adriana Bustos Zambrano el día veintiocho (28) de julio de 2015, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de julio de 2015.SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido proferido el día veinte (20) de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y aquí recurrente por haber sido confirmado la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO la decisión recurrida. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular (fdo) Miguel José Belmonte Lozada. El apoderado apelante (fdo) Abg. José Agustín de La Vega Hernández. El apoderado de los demandantes (fdo) Abg. Marcos Hipólito Franco Rivas.El Co-demandante (fdo) ciudadano Jaime Durán Aguilar. La Secretaria (fdo) Abg. Blanca Rosa González Guerrero.”
En fecha 08-10-2015, se recibió memorándum No. DSJ-258—10-2015, procedente del Jefe de División de Servicios Judiciales, en el que remitió CD contentivo de la audiencia oral de apelación.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada el día veintiocho (28) de julio de 2015 contra la decisión del a quo proferida en fecha veinte (20) de julio del corriente año, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (vivienda) incoada por los ciudadanos Isabel Cristina, Luis Felipe, Carlos Andrés Durán Zapata y Jaime Durán Aguilar y María Rosalba Zapata de Durán, contra Yorkis Adriana Bustos Zambrano, condenó a esta última a entregar el inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación, libre de personas y en similares condiciones en que lo recibió. Declaró con lugar que la arrendataria y demandada pagara a los actores de la suma de Bs. 81.600,00 a título de indemnización de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble por los cánones dejados de percibir, y; la condenó en costas por resultar totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el apoderado de la demandada anunció recurso de apelación señalando que el a quo habría subvertido el orden y equilibrio procesal cuando declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas al contestar la demanda, correspondientes a la prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, al estimar que el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento, carece de validez, por lo que sería nulo por haber sido otorgado por el arrendador sin estar facultado para ello legalmente por lo que se opuso al mismo.
Señaló así mismo que propuso tacha formal contra el contrato de arrendamiento por cuanto en el mismo se mencionó que los propietarios constituyeron derecho de usufructo, uso y habitación de por vida a favor de sus padres, los co-demandantes, Jaime Durán Aguilar y María Rosalba Zapata de Durán, por ser “falso formalmente”, arguyendo que el otorgante arrendador no estaba facultado de modo legal para tal arrendamiento, existiendo un vicio en el consentimiento. Agrega que la nulidad del contrato viene dada motivado a que quien otorgó el mismo fue el propietario, en contravención al usufructo, ya que el artículo 597 del Código Civil faculta solo al usufructuario para arrendar la cosa como también el artículo 598 ejusdem.
Indica que formalizó oportunamente la tacha contra el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la demanda al quinto día y el demandante no insistió en hacerlo valer por lo que -dice- debió ser desechado inmediatamente, a lo que el a quo en la decisión recurrida señaló que la causa se encontraba en suspenso para esperar la cita de la tercería, cuando la tacha incidental tiene proceso autónomo, distinto al de la causa principal y consideró desistida la misma.
Refiere que propuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, ya que fue mal estimada la demanda al existir contradicción entre lo estimado y las unidades tributarias.
En la audiencia de apelación el apoderado de la demandada señaló lo se cita a continuación:
Que considera “…incapaces legalmente a los demandantes dado que no tienen la capacidad jurídica o legitimación activa procesal para incoar el mismo, dado que como en su libelo de demanda ellos mismos establecen que constituyeron a favor de sus legítimos padres los derechos de usufructo y hogar de por vida para los mismos, estos derechos constituyen una limitación legal al derecho de propiedad ya que estos beneficiarios son los únicos que en derecho tienen la legitimación procesal activa para incoar juicios con respecto al inmueble objeto de esta demanda de desalojo”, agregando que “…el arrendador es uno de los co propietarios del inmueble más no ninguno de los beneficiarios de los derechos de usufructo, uso y habitación vitalicia”.
Respecto a la tacha propuesta y desestimada por el a quo, el apoderado de la demandada expuso durante la audiencia: “… oportunamente taché de falso por vía incidental el referido instrumento arrendaticio y formalicé al quinto día oportunamente la tacha, sin embargo, el juez de mérito consideró que la tacha no fue debidamente formalizada porque la causa se encontraba en suspenso” añadiendo que el sentenciador de instancia hizo caso omiso a la tacha por considerar que la causa principal estaba en suspenso, lo que cataloga como exabrupto jurídico y que apeló en modo oportuno, recurso que le fue negado por no permitirse tal recurso en las incidencias del juicio principal.
En cuanto a las cuestiones previas reiteró lo referente a la contradicción de cálculo entre el monto de la demanda y las unidades tributarias. Más adelante en su exposición reiteró que solo pueden demandar quienes tengan capacidad jurídica e interés legítimo y directo en el asunto ya que “…al demandar los propietarios y no los beneficiarios de los derechos señalados up supra, tenemos que la demanda tiene un defecto en cuanto a la legitimación activa señalada”.
En la contra réplica señaló que los progenitores de los demandantes beneficiarios del usufructo, uso y habitación actúan como apoderados de los copropietarios más no como los beneficiarios señalados.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación.
El apoderado de los demandantes se refirió a lo dicho por el apoderado de la demanda, indicando que la legitimación activa que se recoge en la apelación es para contratar y no para demandar, añadiendo que de las actas, al revisarlas, se puede evidenciar la cualidad que existe para accionar.
Expuesta de manera sucinta la controversia a ser resuelta a través de la presente apelación, se tiene que el recurso ejercido por la representación de la parte demanda se concentró en lo atinente en la presunta falta o carencia de legitimación por parte de los propietarios para demandar, en la tacha del contrato de arrendamiento y en la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN
Conforme a lo alegado en su defensa en la oportunidad de contestar la demanda se abordará la apelación ejercida.
Se alegó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta defensa, se tiene que la norma prevista en el artículo 357 ejusdem claramente señala que la decisión que emita el juez de la causa en cuanto a las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrán apelación, razón determinante para que esta alzada desestime la parte de la apelación que enfoca lo que resolvió el a quo. Así se precisa.
En cuanto a la tacha propuesta contra el contrato de arrendamiento, esta alzada observa que si bien fue propuesta en tiempo oportuno, la formalización en cuanto a la misma tuvo lugar en un momento en que la causa se encontraba suspendida cumpliendo lo ordenado por el artículo 111 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (G. O. Ext. N° 6.503, del 12-11-2011) en virtud de la tercería que se propuso, para lo cual el a quo mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso así lo dispuso (la suspensión) corriente al folio 82 y es luego cuando el día veinte (20) de febrero de 2015 concurre la demandada a través de su apoderado y formaliza la tacha (folio 83).
Ante la suspensión por treinta días acordada por auto, correspondía al apoderado de la demandada concurrir al tribunal una vez hubiese transcurrido el lapso de treinta (30) días y ratificar o bien formalizar de nuevo la tacha en cuestión, lo que en modo alguno se observa, esto es, no lo hizo, lo que genera la decisión de darlo por concluido que le dio el a quo en el auto de fecha nueve (09) de junio de 2015, corriente al folio 108, lo que comparte y ratifica esta alzada. Así se determina.
De lo relativo a la falta o carencia de legitimación en razón de no estar facultado el actor para otorgar el contrato de arrendamiento puesto que le correspondía de manera exclusiva a los usufructuarios, estima este sentenciador que el haber concedido u otorgado en arrendamiento el inmueble objeto de la presente apelación no es otra cosa que una facultad que viene dada por su condición de propietario aún y cuando sobre el inmueble esté constituido un usufructo a favor de sus padres. Se aprecia que el propietario usufructuante obra plenamente legitimado -se insiste- por el derecho que tiene y porque con el arrendamiento está respetando el derecho de los usufructuarios máxime cuando estos son sus padres y en nada perjudica que haya otorgado en arrendamiento el inmueble y que por otra parte, si se tratase que quien o quienes hubiesen otorgado el contrato hubiesen sido sus padres, el artículo 598 del Código Civil en su redacción prevé tal posibilidad, lo que consustanciado con que fue el propietario quien lo otorgó con la anuencia y/o autorización de los usufructuarios (padres), se desprende sin duda alguna la legitimación para hacerlo.
El alegato de la demandada puede verse como contradictorio en razón de plantearse una vez que contesta la demanda, no así cuando otorgó o dio su consentimiento el cual quedó plasmado en la contrato que hoy motiva la causa que aquí se resuelve. Así, en razón de haberse verificado que los argumentos que sustentan la apelación propuesta resultan irrelevantes y visto además que es válido así como viable el desalojo del inmueble objeto de la acción planteada, el resultado al que se llega es a declarar sin lugar la apelación y a confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Agustín de La Vega Hernández, apoderado judicial de la demandada ciudadana Yorkis Adriana Bustos Zambrano el día veintiocho (28) de julio de 2015, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de julio de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido proferido el día veinte (20) de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y aquí recurrente por haber sido confirmado la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO la decisión recurrida
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:26 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/bg
Exp. No. 15-4223
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