REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES:
Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL QUINTANA QUIROZ y LIVIA TERESA QUINTANA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 5.647.108 y 9.223.231, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos NOLIS ANTONIO y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°s 5.647.263 y 5.676.558, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, Inpreabogado N° 12.835.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. GERARDO NIETO QUINTERO y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, Inpreabogado N°s. 52.872 y 144.822, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE LA VENTA (Apelación de la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 28 de septiembre de 2015 se recibió previa distribución, expediente N° 287-15, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, co-apoderada de la parte demandada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
A los folios 01 al 04 corre inserto libelo de demanda intentado por los ciudadanos José Ángel Quintana Quiroz y Livia Teresa Quintana Quiroz, asistidos por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, contra los ciudadanos Nolis Antonio y María Ysolina Quintana Quiroz, para que convinieran o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la Nulidad de la Venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el N° 2014-1529, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13496, del Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 21 de octubre de 2014, por vicio en el consentimiento toda vez que nunca se pagó el precio de la venta allí pautado. Estimó la demanda en la cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que equivalen a ochocientas (800) unidades tributarias. Alegan que tal como consta en planilla sucesoral N° 00253058 de fecha 18/01/2013, expedida por el SENIAT, correspondiente a la causante Adolfina Quiroz de Quintana, cuyos herederos son: Julián Quintana Depablos, Nolis Antonio y María Isolina y las demandantes. Así mismo, se evidencia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2014-1529 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440,18.8.3.13496 del Libro de folio real del año 2014 que el ciudadano Julián Quintana Depablos cede en venta para sus hermanos Nolis Antonio y María Ysolina Quintana Quiroz, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble compuesto de casa para habitación de dos plantas, la primera planta: conformada por cuatro habitaciones, baño, cocina, comedor, patio techado, lavadero, garaje, construida de paredes de ladrillo y bloque frisado, techo de zinc en parte y el resto platabanda, pisos de cemento; la segunda planta, formada por tres habitaciones, dos daños, sala de estar, terraza, lavadero, patio y escaleras de acceso, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit y demás anexidades, construida sobre terreno propio, ubicado en la aldea La Machirí, sector Santa Teresa, vereda 3 N° 7-37, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con código catastral 031301601200000000, alinderado así: Norte: predios de Zoilo Vázquez, mide 24,00 metros; Sur: previos que son o fueron de Pedro María Cano Contreras, mide 24,00 metros ; Este: calle pública, mide 1,50 metros y Oeste: terrenos con son o fueron de Pedro María Cano Contreras. Que en dicho documento consta que la venta se realizó en partes iguales para ambos compradores, es decir, que adquirieron el 30% de los derechos y acciones para cada uno. Que el precio de dicho venta fue por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que pagaron mediante cheque N° 15942665 de la cuenta corriente N° 0137002060000164331 contra el Banco Sofitasa. Que el caso es que su señor padre motivado a su avanzada edad sufre pérdidas periódicas de su memoria y su capacidad de discernimiento, es decir que no se encuentra en el pleno goce que sus facultades mentales, que en muchas oportunidades olvida hechos en los cuales solo instantes antes ha tomado parte y no reconoce a las personas inclusive a sus hijos, lo que lo hace fácil víctima de ser manipulado y engañado para realizar actos, que además llama poderosamente la atención el precio exiguo y vil en el que se pactó la venta, ya que el valor global del inmueble en el mercado, está calculado en la cantidad de Bs. 4.000.000,00. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, y 1154 todos del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que los demandados adquirieron mediante documento antes mencionado.
Auto de fecha 16 de junio de 2015 por el que el a quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acordando citar a la parte demandada, ciudadanos Nolis Antonio Quintana Quiroz y María Ysolina Quintana Quiroz, a fin de que comparecieran al segundo día despacho a objeto de dar contestación a la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Al folio 24 corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos Nolis Antonio Quintana Quiroz y María Ysolina Quintana Quiroz, asistidos por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, en el que negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus hechos y partes la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que el padre de sus representados sufriera pérdidas periódicas de su memoria y que carezca de capacidad de discernimiento, dicen que el padre de sus poderdantes se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales acorde con su edad, que los actos los ha realizado sin ninguna engaño, manipulación y por su propia voluntad.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento, opusieron la falta de cualidad como defensa de fondo por cuanto el documento de compra venta es un contrato bilateral que genera obligaciones para dos partes, por lo que falta necesariamente un co-demanado, quien es el vendedor, que es el padre de sus poderdantes, puesto que para demandar la nulidad de la venta es necesario demandar a las partes contratantes, ya que existe un litis consorcio necesario o forzoso. De conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron todas y cada una de las copias fotostáticas que fueron acompañadas como instrumento fundamentales del escrito libelar.
A los folios 30 al 31 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de de julio de 2015 por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió copia fotostática certificada del documento de venta que mediante esta acción se impugna otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2014-1529, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13496 del libro de folio real del año 2014; copia fotostática de la planilla sucesoral N° 00253058 de fecha 18de enero de 2013 correspondiente a la causante Adolfina Quiroz de Quintana, con certificado de solvencia N 690 de fecha 09 de julio de 2013. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Gerente del Banco Sofitasa a fin de que informe sobre: el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que figura como titular de la cuenta corriente N° 0137 0020 60000164331; si el titular de la cuenta giro el cheque N° 15942665 por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.00), si fue cobrado si sirva informar el monto por el que fue emitido y el nombre y apellido de su beneficiario, los datos completos de la persona que eventualmente pudo haber cobrado dicho instrumento.
Al folio 29 corre inserto auto de fecha 21 de julio de 2015, por el que el aquo admitió las pruebas promovidas por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica. En cuanto a la prueba de informes ordenó oficiar al Banco Sofitasa a los fines de que informen sobre lo allí solicitado.
Al folio 47 corre inserto escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015 por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, en el que promovió las siguientes pruebas: el mérito y valor jurídico de los autos; el mérito y valor jurídico del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2014-1529, asiendo registral del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.13496, a los fines de evidenciar la falta de cualidad al ser el contrato de compra venta un contrato bilateral y que establece obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor.
Al folio 46, corre inserto auto de fecha 28 de julio de 2015, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón.
A los folios 57 al 62 corre inserto decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, en que declaró: “PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión al transgredirse el litis consorcio pasivo necesario, conformado por los ciudadanos JULIAN QUINTANA DEPABLOS, NOLIS ANTONIO Y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, plenamente identificados en autos y se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de junio de 2015 y nulo todo lo actuado con posterioridad al referido autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”
Al folio 63 corre inserto diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015.
Al folio 64 corre inserto auto de fecha 11 de agosto de 2015, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacon, con el carácter acreditado en autos, en fecha 10 de agosto de 2015, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 28 de septiembre de 2015, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-08-2015 por la abogada Denisse Rossana Trejo, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha once (11) de agosto de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha 10-08-2015 por la abogada Denisse Rossana Trejo, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada, en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por los ciudadanos José Ángel Quintana Quiroz y Livia Teresa Quintana Quiroz contra los ciudadanos Nolis Antonio y María Ysolina Quintana Quiroz.
Así, de la revisión del expediente esta Alzada debe estudiar la legitimación de la causa, encontrando que en lo atinente a la parte demandante, sí tiene pleno derecho a ejercer la acción intentada habida cuenta que los actores son titulares de la cualidad necesaria producto de ser herederos de la causante Adolfina Quiroz de Quintana. Por el lado de la parte demandada, se observa que solo se demandó a dos (02) hermanos, faltando el padre, ciudadano Julián Quintana Depablos, que podría ser afectado por el veredicto emitido en esa causa, razón por la que se configuraría un litis consorcio pasivo necesario.
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no acertada la declaratoria de inadmisibilidad en el caso de comprobarse la constitución indebida de un litisconsorcio pasivo o activo, según sea el caso. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
…omisiss…
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
…omisiss…
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000778-121212-2012-2012-11-680.html)
La sentencia antes transcrita establece que el criterio anteriormente desarrollado, comenzará a regir para aquellas causas que fueron admitidas luego de la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del día 12 de diciembre de 2012 y al revisar la causa en estudio, esta Alzada encuentra que la demanda de nulidad de venta fue admitida en fecha 16/06/2015, trayendo como consecuencia, que al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, debió llamarse en este caso al padre ciudadano Julián Quintana Depablos, sin que deba reponerse la causa de ipso facto, sino sólo en el caso que el tercero llamado así lo solicite al ya haberse hecho parte en el proceso. Así se precisa.
Ahora bien, en estricto acatamiento al criterio anterior, este juzgador al evidenciar la indebida constitución de un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, debe obligatoriamente ordenar de oficio su integración, razón por la que esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandada en este proceso, revoca la sentencia recurrida y ordena al a quo integre al juicio al tercero interesado o padre de las partes, ciudadano Julián Quintana Depablos, previa suministro por parte de la parte demandante de las direcciones y datos exactos para la práctica de la citación del mismo, haciendo la salvedad que el tercero entrará en el estado en que se encuentra la causa y solo se repondrá la misma si el tercero así lo soliciten. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-08-2015 por la abogada Denisse Rossana Trejo, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, INTEGRAR al proceso mediante el llamamiento al tercero, ciudadano Julián Quintana Depablos, padre de las partes, previo suministro por la parte demandante de las direcciones y datos exactos para la práctica de la citación de dicho ciudadano.
QUINTO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, quince (15) días del mes de octubre del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4220
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