REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano GERARDO ASUNCIÓN REYES CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.087.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 28.304
DEMANDADO:
Ciudadano MARIO ALFONSO NOGUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.991.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 52. 830
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-01-2015).
En fecha 09-06-2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7898, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27-05-2015, por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23-01-2015.
En la misma fecha de recibo 09-06-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado: Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 16-10-12, por el ciudadano Gerardo Asunción Reyes Casique, asistido por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales a y d del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar por Desalojo de Inmueble al ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, en su carácter de arrendatario, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal en: 1-Cumplir con su obligación de desalojar el local comercial, ubicado en la calle 9 Nº 16-57, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado, libre de bienes, cosas, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2-Pagar las costas y costos del presente juicio. Aduce que en fecha 01-04-2010 celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, del local comercial anteriormente identificado, en virtud de la negativa del arrendatario a firmar documento alguno, por Notaría o de forma privada, habiendo quedado fijado de común acuerdo como tiempo de duración de dicho contrato 01 año, es decir, 12 meses continuos o consecutivos e improrrogables, que serían contados a partir del día 01-04-2010 al 01-04-2011, cuestión ésta que a su decir, fue incumplida por el mencionado inquilino, al no hacer éste entrega del referido inmueble; que quedó fijado que el uso que se le daría al inmueble sería exclusivamente para Salón de Belleza o Peluquería; que igualmente, quedó fijado como canon de arrendamiento la suma de Bs. 3.500,00, tal y como se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias o de alquileres, signado con el Nº 853, canon éste que debía ser cancelado los 30 de cada mes vencido, cuestión ésta que en forma reiterada ha venido incumpliendo el arrendatario, al realizar dichos pagos cualquier día del mes vencido, y con atraso de varios meses, deuda que asciende a la suma la cantidad de Bs. 14.000,00, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año (2012). Que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral, del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, como lo es en el presente caso la obligación del arrendatario de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, y al incumplir con ello, hace que se le considere además como, poseedor de mala fe, dando en consecuencia lugar al Desalojo del mencionado inmueble. Aduce que el local comercial dado en arrendamiento, si bien es utilizado para peluquería o salón de belleza, no es menos cierto, que también está siendo utilizado para otro tipo de actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres del sector donde se encuentra ubicado. Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literales a y d del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las previsiones de los artículos 1.167, 1.160, 1.579, 1.592, 1.593 del Código Civil. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, ordenándose el depósito del mismo en su persona. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.000, equivalente a 155,55 U.T.
Al folio 64, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19-11-2015, en el que el a quo acordó emplazar al ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, a fin de que diera contestación a la demanda.
Del folio 65 al 69, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 70, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24-01-2013, por el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, asistido por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en el que señaló como falsos todos los alegatos realizados por el demandante de autos, manifestando que ante la negativa del mencionado ciudadano de recibir los cánones de arrendamiento respectivos, se vio en la obligación de realizar el depósito de los mismos ante el Tribunal de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en las copias de los recibos que consignó junto con el presente escrito. Consignó carta de residencia emitida por la autoridad competente en la que, a su decir, se evidencia que es inquilino de un inmueble para vivienda en donde tiene fijada su residencia. Solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente solicitud por ser contraria y violatoria a la Ley de arrendamiento y, a los procedimientos de hábitat; igualmente, solicitó se realizara una inspección judicial en el referido inmueble, a fin de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
Al folio 93, escrito presentado en fecha 28-01-2013, por el ciudadano Gerardo Asunción Reyes Casique, en el que confirió poder Apud Acta al abogado Orlando Alberto Roa Ferreira.
Del folio 94 al 98, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-01-2013, por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: El mérito y valor probatorio de la Inspección ocular. Solicitó se fijara oportunidad para que el Tribunal se trasladara a la sede del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de una Inspección judicial en el expediente Nº 853-2011, a fin de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. Segundo: Promovió el mérito y valor probatorio de la decisión que corre inserta en el expediente Nº 07/2012, tramitado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por denuncia formulada por la ciudadana Yenny Josefina Enrique Avendaño, contra el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, arrendatario del local comercial objeto del presente litigio. Tercero: Promovió el mérito y valor probatorio de la decisión dictada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que mediante medida innominada se ordenó el cierre del establecimiento comercial Studio Unisex Andreina. Cuarto: Promovió el mérito y valor probatorio de la denuncia formulada por su poderdante en fecha 22-02-2012, ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por una serie de hechos ocurridos en el referido local comercial. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que indicó. Quinto: Promovió el mérito y valor probatorio de la decisión tomada en el expediente signado con el Nº 07/2012. Sexto: Solicitó se oficiara a la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que informaran sobre los particulares que indicó. Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil promovió el mérito y valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos Luis Sánchez, Julio Cornejo, José Arnaldo Urbina y Sonia de Pérez.
Al folio 110, diligencia de fecha 30-01-2013, en la que el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, actuando con el carácter de autos, impugnó el documento presentado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 05-02-2013, el a quo ordenó extender el lapso para la evacuación de pruebas por 10 días de despacho. Admitió las pruebas promovidas por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, excepto la inspección promovida. Acordó oficiar al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, y a la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines requeridos. Fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Escrito presentado en fecha 06-02-2013, por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, actuando con el carácter de autos, en el que como complemento a las pruebas presentadas en fecha 30-01-2013, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó.
Auto dictado en fecha 07-02-2013, en el que el a quo admitió la promovida por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, y acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines requeridos.
Diligencia suscrita por el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez en fecha 08.02-2013, en la que confirió poder apud acta al abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.
Al folio 124, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-02-2013, por el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, asistido por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en que promovió: Primero: El mérito favorable de los autos en especial la ratificación previa de lo alegado en la contestación a la demanda, concerniente a que el inmueble arrendado es su casa de habitación o morada. Segundo: Recibos originales de ingreso emitidos por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y ratificó las copias existentes. Tercero: Solicitó se realizara Inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, a fin de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. Cuarto: Prueba de informe: Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines requeridos. Quinto: Ratificó la constancia de residencia presentada junto con la contestación a la demanda.
Escrito presentado por el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, asistido por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en el que solicitó la ampliación de lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Auto dictado en fecha 08-02-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez; fijó oportunidad para la realización de la Inspección judicial solicitada; acordó oficiar al Juzgado segundo de Municipios san Cristóbal y Torbes a los fines requeridos.
Del folio 151 al 154, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 25-02-2013, el a quo acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por el 10 días de despacho; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Del folio 157 al 164, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2013, el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Por auto dictado en fecha 13-05-2013, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, acordó convocar a las partes a la celebración de un acto conciliatorio en la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Del folio 166 al 170, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha 26-07-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el a quo dejó constancia de la presencia del ciudadano Gerardo Asunción Reyes Casique, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira e Igualmente dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte demandada en la presente causa.
Del folio 173 al 185, decisión dictada en fecha 23-01-2015, en la que el a quo declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble es incoada por el ciudadano GERARDO ASUNCIÓN REYES CASIQUE, contra el ciudadano MARIO ALFONSO NOGUERA SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual consiste en un local comercial ubicado en la calle nueve (9) distinguido el número 16-57 correspondiente a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis. Regístrese, Publíquese. Déjese Copia.-Notifíquese a las partes.” (sic)
Del folio 186 al 189, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Escrito presentado en fecha 27-05-2015, por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada.
Auto dictado en fecha 03-06-2015, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 09-06-2015.
En fecha 10-07-2015, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, presentó escrito en el que hizo un breve recuento de lo ocurrido en el proceso, y aduce que el a quo al momento de dictar la sentencia no valoró las pruebas por él promovidas fehacientemente, razón por la que solicitó la anulación de dicha sentencia, por no ser procedente el desalojo arbitrario en el presente caso, puesto que aduce que su representado vive todavía en el inmueble objeto del presente litigio. Que no quedó demostrado con las pruebas promovidas por la parte demandante las circunstancias ni el incumplimiento alegado. Que de las pruebas promovidas por esta parte quedó demostrado que su poderdante cumplió con el pago puntual de los cánones de arrendamiento específicamente de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y con los demás, tal y como se evidencia de los depósitos bancarios evacuados del informe emitido por el Tribunal Segundo de Municipios de este Circuito. Señala que la parte actora utilizó como fundamento legal la derogada Ley de Alquileres inmobiliarios y no la Ley vigente de Hábitat, violando con ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso. Que a través de la inspección realizada se dejó constancia de que efectivamente su representado habita dicho inmueble. Solicitó se valoraran las pruebas promovidas por esta parte específicamente las inspecciones, prueba de informes y la constancia de residencia emitida por la Prefectura hoy Delegación de la Parroquia Pedro María Morantes, que a su decir, no fueron valoradas por el a quo al momento de dictar el fallo. Igualmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta. Pidió se practicara una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
En fecha 22-07-2015 oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que aduce que la parte actora en su escrito de informes, pretende confundir la acción que dio origen a la sentencia objeto de apelación. Que la presente demanda se deriva de un contrato de arrendamiento verbal de un local comercial, razón por la que dicha demanda fue fundamentada en Ley que regula dicha materia, y no como lo pretende hacer ver la parte accionada, que el arrendamiento de dicho inmueble era con fines residenciales. Señala que en ningún momento la presente acción fue fundamentada en base a las normas que rigen la materia referida a los contratos de arrendamiento de inmuebles para uso habitacional y, por ende, tanto los argumentos esgrimidos, como las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada, que fueron debidamente valoradas por el a quo, no fueron suficientes para demostrar que el aludido contrato de arrendamiento tenía como objeto el arrendamiento de una vivienda al ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez. Que quedó demostrado que el inmueble dado en arrendamiento es un local comercial y, que efectivamente fue dado en arrendamiento para uso comercial, y no residencial; que igualmente, quedó demostrada la insolvencia en los cánones de arrendamiento y el uso deshonesto que el accionado de autos le ha dado a dicho inmueble. Se opuso a la solicitud realizada por el accionante referente a que se practicaran nuevas pruebas en la presente causa. Solicitó se ratificara la sentencia emanada por el a quo.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha tres (03) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015 el apoderado de la parte demandada, abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano Gerson Asunción Reyes Cacique contra el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez.
Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se demandó el desalojo por estar la parte demandada, ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez atrasado en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
Ahora bien, debe esta Alzada verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se determina.
Debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano Mario Alfonso Noguera dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses, determinarse que el canon de arrendamiento es la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. F. 3.500,00) y encontrando que el arrendatario tiene un expediente de consignación de canones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, observando que los pagos fueron hechos en días diversos.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estable:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 55 de fecha 05/02/2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/sacon/Febrero/55-5209-2009-07-1731.html)

De lo anterior esta Alzada encuentra, que el arrendatario tenía como fecha tope de pago el día 30 de cada mes, teniendo plazo para consignar hasta el día 15 del mes siguiente, así se tiene que el mes de junio 2012 lo pagó el día 26 de julio 2012; el mes de julio 2012 lo pagó el día 02/10 de 2012; el mes de agosto 2012 lo pagó el día 02 de octubre de 2012, evidenciándose atraso, ya que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuenta con quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para cancelar, y al constatar consignación por consignación se observa que todos los pagos fueron hechos extemporáneamente, tal como lo explicó el a quo en su fallo.
A todo lo anterior, se suma que en la causa fue probado que la demanda ha destinado el inmueble para usos “deshonestos”, tal como lo evidencia decisión N° 09/ 2012 emitida por el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que dictó medida innominada de cierre por cinco días en el inmueble arrendado, por la realización de actos contrarios a las buenas costumbres y al orden público, instrumento que se valora como documento administrativo que da la certeza que el arrendatario está inmerso en la causal contenida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, siendo procedente el desalojo.
Encontrándose que se observa un atraso en todas las cuotas anteriormente detalladas, estando incurso en las causales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente el desalojo, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con la consecuente confirmatoria el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015 por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha veintitrés (23) de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble es incoada por el ciudadano GERARDO ASUNCIÓN REYES CASIQUE, contra el ciudadano MARIO ALFONSO NOGUERA SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual consiste en un local comercial ubicado en la calle nueve (9) distinguido el número 16-57 correspondiente a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis. Regístrese, Publíquese. Déjese Copia.-Notifíquese a las partes.”. (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.15-4182