REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN RAMONA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.336.902.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Domingo Antonio Ortega, inscrito ante el IPSA bajo el No. 18.631.
DEMANDADO:
Ciudadano JUAN DE JESUS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-2.116.303.
Abogada Asistente del Demandado:
Abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública en Materia Civil Inquilinaria, inscrita ante el IPSA bajo el No. 83.135.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (Apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10-08-2015).
En fecha 16-10-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 8351-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13-08-2015, suscrita por el ciudadano Juan de Jesús Vega, asistido por la abogada Yaquelin Rodríguez, Defensora Pública en Materia Civil Inquilinaria, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-08-2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral de apelación para el día miércoles 21 de los corrientes, a las 9:30 am. Se libró oficio Nº 234, a la Dirección Administrativa Regional, solicitando la filmación de la audiencia oral de apelación.
En fecha 21 de octubre de 2015, audiencia oral de apelación en la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, 21 de octubre de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 16 de octubre de 2015, conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2015, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el ciudadano Juan de Jesús Vega, titular de la cédula de identidad No. V-2.116.303, parte apelante, asistido por la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública en Materia Civil Inquilinaria, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 83.135. Así mismo, se encuentra presente el abogado Domingo Antonio Ortega, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 18.631, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rivas, parte demandante. El Juez declaró abierta la audiencia, solicitando el derecho de palabra la parte apelante y concedido como le fue expone: “La apelación interpuesta por parte del demandado en la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se refiere en que tal y como fue plasmado en el libelo de demanda, la relación arrendaticia fue establecida según contratos de arrendamiento escritos los primeros de carácter privados y el último debidamente autenticado en fecha 12 de febrero de 2010, por ante la Notaría Cuarta del Estado Táchira, bajo el Nº 5, Tomo 27, suscrito por la ciudadana Carmen Ramona Rivas, y los ciudadanos Lourdes Rebolledo de Vega y Juan de Jesús Vega, así mismo, se desprende de resolución Nº 99/2011 del 09 de septiembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que establece que son dos los arrendatarios, en tal sentido, en el curso del proceso judicial solo se cita como demandado al ciudadano Juan de Jesús Vega, estableciéndose un litis consorcio pasivo aún y cuando en el devenir del proceso, la ciudadana Lourdes Rebolledo fallece, según acta de defunción que en copia certificada presento para ser anexada a la referida acta, por lo cual se obvió la citación de una de las partes, y en este sentido solicito la reposición de la causa al estado de citar formalmente a los herederos de la de cujus Lourdes Rebolledo de Vega”. El Juez recibió, en 02 folios, copias certificadas del acta de defunción correspondiente a la ciudadana Rebolledo de Vega Lourdes, fallecida en fecha 18-08-2012; en 05 folios la resolución referida por la abogada asistente en su exposición; en 04 folios simples, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes”. Se ordena anexarlo. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, quien expuso: “Cabe destacar que para iniciar esta intervención debo decir, en nombre de mi representada, primero que fueron tres contratos los que establecieron la relación arrendaticia, siendo el último de ellos el consignado en este momento por la parte demandada. De los contratos suscritos y mencionados e incorporados al libelo de demandada se destaca que tal relación aún cuando fue iniciada mediante el arrendamiento a dos personas, señor Juan de Jesús Vega y Lourdes Rebolledo de Vega, la acompaña algo muy especial, la relación se establece por dos personas unidas por una conjunción copulativa entre dos personas, es decir, Lourdes Rebolledo de Vega y Juan de Jesús Vega, y en vista de que la ciudadana Lourdes Rebolledo de Vega fallece en el proceso seguido ante SUNAVI, no obstante la parte demandada en dicho proceso nunca se presentó a los efectos de alegar lo que hoy en esta instancia se está alegando, por el contrario, siempre se mantuvo contumaz tanto en el proceso administrativo de SUNAVI como en el proceso judicial, razón por la cual, si el demandado se encontraba unido a otra persona, lo lógico hubiese sido declarar la situación en el proceso judicial correspondiente, lo cual no lo realizó. Por otra parte, el arrendamiento se realizó a favor de estas dos personas y por tratarse de un acto en el cual no se enajena propiedades, sino un simple acto administrativo como lo es el arrendamiento, no se requería, o no se generaba el litis consorcio pasivo, razón por la cual no parto del principio de que la persona jurídica del arrendamiento genere herencia alguna, o derechos hereditarios; se trata de una relación entre dos personas que contrataron y actúan en forma conjunta. Así mismo, tuvo oportunidad suficiente la parte demandada para que en su promoción de pruebas a nivel del juicio en Primera Instancia participara lo que en esta instancia está oponiendo, es decir, la muerte de uno de los contratantes, ya que el contrato no se realizó con uno u otra, sino con ambos al mismo tiempo. De resto y para finalizar, las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas y aceptadas por la parte demandada al producirse la confesión ficta emanada de la sentencia de la cual hoy se está apelando”. Intervino el Juez, quien expuso: “Siendo las diez (10:00) de la mañana, se convoca a las partes asistentes a esta audiencia para las once (11:00) de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo”. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, once (11:00) de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta el día trece (13) de agosto de 2015, por el ciudadano Juan de Jesús Vega, parte demandada, asistido de abogado, contra el fallo del a quo preferido in extenso el día diez (10) de agosto de 2015, por el por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo del a quo preferido in extenso el día diez (10) de agosto de 2015, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular Miguel José Belmonte Lozada. El Demandado, Juan de Jesús Vega. Abogada Asistente, Defensora Pública en Materia Civil Inquilinaria Abg. Yaqueline Rodríguez. Apoderado de la Demandante, Abg. Domingo Antonio Ortega. La Secretaria, Blanca Rosa González Guerrero. Exp. No. 15- 4230”
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado por el abogado Domingo Antonio Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rivas, en su condición de arrendataria, en el que demandó por Desalojo al ciudadano Juan de Jesús Vega, en su condición de arrendatario de un inmueble propiedad de su mandante, que ocupa el referido ciudadano a tiempo indeterminado y proceda a la entrega voluntaria e inmediata del mismo. Estimó en la cantidad de Bs. 120.000,00, los daños y perjuicios causados por todas las diligencias realizadas para que el arrendatario cumpliera con la entrega de la propiedad arrendada, tales como traslados, publicaciones, asesorías, así como, el procedimiento seguido por ante la Superintendencia Nacional para la Vivienda (SUNAVI); así mismo, estimó los costos y costas judiciales: 25% de los Daños y perjuicios estimados, es decir, el 25% de Bs. 120.000,00, lo que representa la suma de Bs. 30.000,00, constituyendo un monto global y definitivo de Bs. 150.000,00, equivalentes a 1.000 U.T., a razón de Bs. 150,00 c/u, valor atribuido a la presente demanda. Solicitó la corrección monetaria de las sumas exigidas desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de conclusión del presente juicio. Alegó que su mandante Carmen Ramona Rivas, procedió a establecer una relación arrendaticia con el ciudadano Juan de Jesús Vega y su esposa Lourdes Rebolledo de Vega, sobre un inmueble de su propiedad, el cual describió por sus linderos y medidas, ubicado en la Urbanización La Esmeraldina, Quinta Amaidany, No. 1-15, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nº 39, Tomo 14, de fecha 12-02-1997. Que dicha relación arrendaticia se materializó desde el año 2008, mediante un primer contrato a un año según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nº 13, Tomo 53, de fecha 28-03-2008; que vencido el mismo, se pactó otra contratación a plazo de 06 meses por ante la misma Notaría, según contrato autenticado bajo el Nº 37, Tomo 64, de fecha 30-03-2009, contratándose por un nuevo período de 06 meses comprendidos del15-01-2010 al 15-07-2010, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 5, Tomo 27, de fecha 12-02-2010. Que el arrendatario ha venido ocupando el mencionado inmueble por un espacio aproximado de 06 años y 09 meses contados hasta el 31-12-2014, más los días que continúen corriendo hasta la definitiva extinción de la relación. Que se evidencia en la cláusula primera de todos los contratos de arrendamiento que el objeto del contrato, es sobre la primera planta de la Quinta propiedad de su mandante, estructura que da a calle pública del sector donde se encuentra edificada. Que dicha planta consta de terraza, área de servicios, cocina, sala-comedor, 02 habitaciones, 01 baño independiente, 01 habitación principal con baño interno, porche y área de jardín, dependencias las cuales y no otras quedaron arrendadas taxativamente a los efectos de los contratos antes enunciados. Que según la cláusula sexta de todos los contratos de arrendamiento, el sótano quedó para ser utilizado por la arrendadora y el garaje sería compartido inter partes; así mismo, la condición evidenciada en la cláusula segunda de dichos contratos relativa al plazo de duración de la relación, la cual en un primer momento quedó a un año fijo, luego fue de 06 meses fijos y, posteriormente por igual periodo al anterior contado a partir del 15-01-2010 al 15-07-2010, que desde esa fecha hasta ahora el demandado continua ocupando y disfrutando de la propiedad de su mandante. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de los contratos antes celebrados, éstos siempre habían sido con carácter Intuito Personae, no pudiendo los arrendatarios traspasar, arrendar o sub-arrendar en forma alguna, ni parcial, ni totalmente el inmueble y el uso que le darían a la parte arrendada sería solo para uso familiar, siendo esos los términos de la relación que bajo contrato se mantuvo con el arrendatario y su difunta esposa y, una vez vencido el último contrato por ser el mismo a tiempo fijo, la relación arrendaticia quedó a tiempo indeterminado una vez vencida la prorroga legal de un año como lo establecía la ley contado a partir del 15-07-2010, fecha de vencimiento del último contrato. Que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada el resto de las cláusulas quedan vigentes, solo que la duración de la relación se transforma de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Señaló que en fecha 15-05-2011, con más de 60 días de anticipación al vencimiento de la prorroga legal, le fue enviado a los arrendatarios un telegrama con acuse de recibo indicándoseles que no se les renovaría el contrato de arrendamiento, comunicación ésta que fue recibida por el arrendatario en fecha 17-05-2011. Que la relación arrendaticia ha permanecido por espacio de 04 años contados desde el 15-07-2010 hasta la fecha, sucediéndose en ese espacio temporal la modificación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y al cambiar la misma a la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 12-11-2011, razón por la cual el régimen legal de arrendamiento de vivienda cambia radicalmente al igual que cambia la situación habitacional de su representada, quien por razones intrínsecamente personales como lo es su salud se ve obligada a habitar su vivienda principal y única, ante su avanzada edad y como consecuencia de ello su inactividad laboral, razón por la que procedió a solicitar la desocupación del inmueble objeto del presente litigio, encontrándose sorpresivamente con la total negativa del demandado para hacerle entrega de su casa a pesar de haber disfrutado de la misma por un tiempo muy prolongado y generoso sobre todo en el canon de arrendamiento, así como de otras prerrogativas que se ha atribuido el mismo. Que su mandante antes del mes de mayo de 2011, ha venido gestionando la entrega de su vivienda principal y única, obteniendo solo negativas y rechazos sobre su justo pedimento. Que ante dicha negativa y conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se vio en la necesidad de solicitar por la vía legal el desalojo de su vivienda. Que en primera instancia introdujo solicitud de desalojo ante el Ministerio de Vivienda y hábitat del Estado Táchira, siendo recibida la misma por el organismo encargado SUNAVI, en fecha 23-08-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° y siguientes del decreto antes mencionado, abriéndose en consecuencia el respectivo procedimiento, que culminó con la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del Estado Táchira de fecha 09-09-2013, en la que se habilitó la vía judicial, a fin de que las partes indicadas pudiesen dirimir dicho conflicto por ante los Tribunales de la República, siendo notificada la contraparte según cartel de fecha 18-11-2013. Que cumplidos todos los requisitos de prejudicialidad útiles para acudir a la vía judicial en procura de sus derechos, no obstante de la desidia del arrendatario quien a su decir, nunca asistió al procedimiento administrativo abierto por SUNAVI, manteniéndose contumaz en todo momento, y vista que la necesidad de su representada está suficientemente comprobada, al estar soportada por 12 documentos probatorios de los cuales 10 de ellos son documento oficiales que reposan en las oficinas respectivas y, estar debidamente justificada, lo cual la acredita para solicitar la desocupación de su vivienda principal, tal y como lo regula el artículo 91, numeral 2° ejusdem, constituyéndose en causales de fondo para pedir por vía judicial el cumplimiento de lo peticionado. Que su representada no puede seguir viviendo en malas condiciones en un apartamento en la Gran Caracas, por sufrir de malestares propios debido a su edad, teniendo su propia vivienda aquí en el Estado Táchira, junto a sus familiares, por cuanto requiere de manera urgente una delicada operación de columna por lo necesita ser atendida por sus familiares quienes residen en este Estado. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; artículos 174, 189, 340 y 881 del Código Procesal Civil Venezolano; artículo 91, numeral 2° y Parágrafo Único y el Título IV capítulos I, II ,III y IV de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; artículos 4, 5, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 09-04-2015, el a quo admitió la demanda, acordó su tramitación por el procedimiento oral y ordenó la citación a la parte demandada, para la realización de la audiencia de mediación conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De los folios 37 al 46, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28-04-2015, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el Secretario librara Boleta de Notificación al demandado de autos.
De los folios 48 al 49, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
En fecha 01-06-2015, oportunidad fijada para la realización de la primera audiencia de mediación, el a quo dejó constancia de la asistencia del abogado Domingo Antonio Ortega, apoderado judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, continúa el presente proceso con la contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 ejusdem.
Al folio 52, auto de fecha 18-06-2015, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (08) días.
Al folio 53, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-06-2015, por el ciudadano Juan de Jesús Vega, asistido de la abogada María Milagros Bohórquez, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, en el que promovió: copia simple del acta de audiencia de conciliación suscrita ante la Superintendencia Nacional para la Vivienda (SUNAVI); copia simple del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 5, Tomo 27; copia simple de informe médico de fecha 20-05-2015; copia de la partida de nacimiento Nº 299 de fecha 22-09-2014, de la niña Kamila Sophia Cegarra Vega, de 10 meses de edad; copia simple de depósitos bancarios, en los que se evidencia que ha cancelado puntualmente el canon de arrendamiento y, que se encuentra solvente a la fecha. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Al folio 86, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-07-2015, por el abogado Domingo Antonio Ortega, apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió: Reprodujo a todo evento los anexos consignados junto con el escrito libelar marcados de la B hasta la LL; informe médico emanado del Médico Neurocirujano Dr. José Gómez Pereira, del Centro Médico Docente El Paso; estudio de RMN de pelvis, practicado por el departamento de Imageneología del Centro Médico Docente El Paso; estudio de RMG Lumbar, practicado por el departamento de Imageneología del Centro Médico Docente El Paso; récipe médico extendido por el Dr. José Gómez Pereira del Centro Médico Docente El Paso.
Por auto de fecha 13-07-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 94, auto de fecha 16-07-2015, en el que el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 23-07-2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la que asistió sólo la parte actora ciudadana Carmen Ramona Rivas, asistida de abogado, quien expuso sus alegatos y fundamentos, procediendo el a quo a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda por desalojo.
De los folios 97-100, publicación integra de la decisión dictada en fecha 10-08-2015, en la que el a quo declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble basada en el artículo 91.2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.336.902, representación que consta ut supra, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.303, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana María Milagros Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.155, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos JUAN DE JESÚS VEGA a desalojar el inmueble que le fuera arrendado, conformado por una terraza, área de servicios, cocina, sala, comedor, dos habitaciones, un baño independiente, una habitación principal con baño interno, porche y área de jardín, garaje compartido con la arrendadora, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron de Misael Ramírez, mide 21,33 metros; Sur: Con terrenos que son o fueron de Alberto Jesús Ramírez, mide 31,10 metros; Este: Con terrenos que son o fueron de Misael Ramírez, mide 18,50 metros, y Oeste: Con vialidad interna de la Urbanización La Esmeraldina, mide 18,60, ubicado en la Urbanización la Esmeraldina No. 1-15, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y entregarlo a la arrendadora, ciudadana CARMEN RAMONA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.336.902, libre de personas y cosas, y así se decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, y así se declara. Se exime del pago de las costas procésales a la parte demandada, por haber resultado parcialmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Por diligencia de fecha 13-08-2015, el ciudadano Juan de Jesús Vega, asistido por la abogada Yaquelin Rodríguez, Defensora Pública en Materia Civil Inquilinaria, apeló de la decisión dictada en fecha 10-08-2015.
Por auto de fecha 01-10-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la parte demandada, ciudadano Juan de Jesús Vega, asistido por la Defensora Pública en materia Civil Inquilinaria, abogada Yaquelin Rodríguez, en fecha trece (13) de agosto de 2015 contra el fallo proferido in extenso el día diez (10) de agosto de 2015 en el que el a quo dictaminó que el demandado desalojara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, descrito en linderos, medidas y ubicación y declaró, así mismo, sin lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados por la demandante. No hubo condenatoria en costas.
En fecha primero (01) de octubre del año en curso, el a quo escuchó en ambos efectos el recurso ejercido, acordando su remisión al juzgado superior en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó trámite, acordando la realización de la audiencia de apelación.
PARTE DEMANDADA - APELANTE
En la audiencia oral, acto que tuvo lugar el día veintiuno (21) de octubre del 2015, la parte demandada, por intermedio de su abogada asistente, Defensora Pública en materia Civil Inquilinaria, manifestó que la relación arrendaticia desde un comienzo quedó establecida entre la propietaria del inmueble y los ciudadanos Lourdes Rebolledo de Vega y Juan de Jesús Vega, arrendatarios, lo que se evidencia en los contratos así como en la resolución emitida por SUNAVI, N° 99/2011, de fecha 09 -09-2013, pero que en el proceso objeto de recurso de apelación solo se demandó y citó al ciudadano Juan de Jesús Vega, explicando que existe y ha existido un litis consorcio pasivo necesario, siendo evidente y necesario que se citara a la ciudadana Lourdes Rebolledo de Vega, pese a que en el transcurso del proceso, dicha ciudadana falleció y ello nunca ocurrió, anexando para ello la copia de su acta de defunción, en razón de lo cual solicita la reposición de la causa al estado de citar formalmente a sus herederos.
PARTE DEMANDANTE
La representación de la parte demandante al intervenir manifestó que efectivamente han sido tres contratos los que han sido suscritos entre su mandante y los ciudadanos Juan de Jesús Vega y la hoy fallecida Lourdes Rebolledo de Vega, siendo el último el único que fue autenticado siendo relevante, según lo dicho, que la parte arrendataria estuviese conformada por dos personas pero que desde el momento en que fue llevado el proceso administrativo ante la SUNAVI, nunca se hizo presente para que allí hubiese alegado lo relativo al deceso de su cónyuge así como tampoco en el actual proceso, siendo reiterativa tal conducta. Refirió así mismo que por tratarse de un contrato de arrendamiento con dos arrendatarios (cónyuges) en el que no se enajenaba la propiedad sino que se trataba de un simple acto administrativo…, por ello no se requería la conformación del litis consorcio pasivo argüido por la representación del demandado.
De igual forma, señaló que tuvo oportunidad suficiente al momento de promover pruebas a nivel de la primera instancia e informar acerca del deceso, lo que tampoco hizo. Refirió que las pruebas que promovió en nombre de su mandante fueron admitidas y aceptadas producto de la confesión ficta en la que incurrió el demandado.
DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión objeto de apelación, el a quo dictaminó la confesión ficta en la que incurrió el demandado. A tal efecto, a tenor del enunciado del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil verificó uno a uno, los extremos para que se configure la confesión ficta, encontrando que el sujeto pasivo de la relación pese a haber sido citado, no concurrió a contestar la demanda, materializándose al no concurrir a la audiencia de juicio. Por otra parte, la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, señalando que se encuentra amparada en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y; por último, que el demandado nada probare que le favoreciera, producto de no desmentir los hechos dados por admitidos como consecuencia de su inasistencia a la contestación, última oportunidad en la que bien podía promover pruebas tendentes a contradecir lo admitido por su contumacia.
Posteriormente, el a quo precisó los hechos admitidos, esto es, la necesidad justificada en la que se encuentra la demandante arrendadora, todo por no haber sido desvirtuado, lo que permitió concretar la procedencia de lo demandado, no así los daños y perjuicios reclamados (estimados en Bs. 120.000,00) en razón de no haber sido especificados tal como lo exige el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y aún menos demostrar cuáles pudieran haber sido las causas, razón por la que concluyó en que la pretensión resultaba parcialmente con lugar.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a ser resuelta por esta alzada, se tiene que el recurso ejercido por la parte demandada persigue la reposición de la causa al estado de hacer parte en el juicio a los herederos y/o sucesores de la ciudadana Lourdes Rebolledo de Vega, cónyuge de Juan de Jesús Vega y parte activa en los tres contratos de arrendamientos que han regido la relación entre la demandante y los arrendatarios, la fallecida Lourdes Rebolledo de Vega y Juan de Jesús Vega, ya que cuando se interpuso la demanda, se citó únicamente a este último y siendo que fueron dos quienes suscribieron como arrendatarios, ameritaba que fuesen citados ambos o bien, dado que había fallecido la mencionada ciudadana, se citara a sus herederos.
De las pruebas promovidas durante la audiencia por la asistente del demandado, Defensora Pública en materia Civil Inquilinaria, se tiene que ciertamente la ciudadana Lourdes Rebolledo de Vega falleció el día 12-08-2012 según se desprende del acta de defunción expedida en copia fotostática certificada por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, instrumento que se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la certeza en cuanto a que en la fecha indicada se produjo el deceso de la ciudadana Lourdes Rebolledo de Hernández.
Así mismo, de acuerdo a la copia simple de la resolución expedida por la SUNAVI en la que se deja expresa constancia que son dos los arrendatarios, instrumento que pese a haber sido promovido en copia simple en plena audiencia de apelación y correr en autos promovida cuando se interpuso la demanda, instrumento que se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, nunca fue rebatido, extrayéndose lo allí especificado en cuanto a que son dos los arrendatarios y que al momento de iniciarse ese trámite administrativo aún estaba con vida la ciudadana Lourdes Rebolledo de Vega, solo que ya el día en que se emitió la misma (09-09-2013) había fallecido.
Respecto a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 12 -02- 2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 22 de los libros allí llevados, pese a promoverse en copia simple, no fue rebatido aunque ya consta en actas al anexarse junto al libelo, se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, extrayéndose que en efecto, son dos quienes suscribieron en calidad de arrendatarios.
Ahora bien, pese a ser evidente que quienes suscribieron las convenciones de arrendamiento como arrendatarios fueron dos personas, en cada uno de los tres contratos que han servido de reflejo y condicionamiento para la relación arrendaticia, se estableció respecto a los arrendatarios, el carácter intuitu personae, no siendo hereditario con respecto a los familiares de los arrendatarios y que la arrendadora no reconoce a otra persona como tales. Lo antes reseñado se verifica en cada uno de los contratos, el primero, suscrito en fecha 28-03-2008 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 13, tomo 53 de los libros de autenticaciones allí llevados, en la cláusula 8; en el segundo, suscrito en fecha 30-03-2009, N° 37, tomo 64, en su cláusula 8, y; en el tercero, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal en fecha 12-02-2010, anotado bajo el N° 05, tomo 27 de los libros de allí, también en su octava cláusula se previó el aludido carácter de intuitu personae.
Ante esto último, estima necesario este sentenciador traer a colación lo que predica el Código Civil en sus artículos 1.603 y 1.163, el primero relativo a las normas que regulan los contratos de arrendamientos y el segundo relativo a los efectos de los contratos.
“Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”
El artículo 1.163 trata de los efectos de los contratos para sí y para los herederos. Dice:
“Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Los artículos transcritos al ser analizados en contexto permiten extraer que ni el arrendamiento ni la fianza, -en principio- son intuitu personae, salvo pacto expreso en contrario, siendo esta última circunstancia la que rige en el contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental en la presente causa, puesto que al ser expresamente pactado por las partes y que en el caso que se resuelve fuese asumida y aceptada en forma específica por los arrendatarios, por lo que la reposición al estado de citarse a los continuadores y/o herederos propuesta por la abogada asistente del demandado, Defensora Pública en materia Civil Inquilinaria no encuentra viabilidad ya que en el contrato que rige, así como los precedentes, se convino de modo pleno y válido que el carácter con el que se contrató excluía que cualquiera de los arrendatarios pudiera llegar a ser sucedido en tal relación por sus herederos, por lo que en razón de la contundencia de lo detectado, la apelación ejercida sucumbe y forzosamente se confirma lo decidido por el a quo en su fallo del diez (10) de agosto de 2015. Así se decide.
Debe recordarse que a través de la decisión N° 1171 del 17 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Presidente, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el numeral 2.2 del dispositivo suspendió “… hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar”, decisión vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que se insta a acatar lo allí dispuesto.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta el día trece (13) de agosto de 2015, por el ciudadano Juan de Jesús Vega, parte demandada, asistido de abogado, contra el fallo del a quo preferido in extenso el día diez (10) de agosto de 2015, por el por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo del a quo preferido in extenso el día diez (10) de agosto de 2015, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
CUARTO: SE INSTA al a quo a acatar la decisión No. 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publiquese, registrese, dejese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bajese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. No. 15-4230
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