JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.261.265.
Apoderados del demandante:
Abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Diego Alejandro Colmenares Labrador, Inpreabogado Nos. 74.479, 74.418 y 240.229, en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.355.379.
MOTIVO:
VIA EJECUTIVA (Apelación de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 04 de agosto de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 22.108-15, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, en su carácter de co-apoderado del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 20 de julio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que confirman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 04-06-2015, por el ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, asistido de abogado, en el que demandó por vía ejecutiva al ciudadano Luis Antonio Altuve Márquez, para que pague o así sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de capital; 2.- La cantidad de Bs. 628.000.00 por concepto de intereses convencionales generado por el capital, calculado desde el 20-11-2008 al 03-06-2015, a una tasa del 1% mensual; 3.- Que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.428.000,00 o su equivalente en 9.520 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, el a quo declaró inadmisible in limine litis la acción incoada.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2015, el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 29-07-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de Informes, el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que el a quo de instancia inadmitió la acción fundamentándose en una causal distinta a las establecidas en la Ley, contraviniendo lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el debido proceso cercenándole a su representado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador, ya que la inadmisibilidad de la demanda, sólo procede cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Por auto de fecha 29-09-2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y, habiendo concluidos las horas de despacho la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por la apelación propuesta el veintitrés (23) de julio de 2015 por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador contra el fallo de fecha veinte (20) de julio del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
En fecha 17/09/2015, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, consignó escrito de informes donde pide que sea declarada con lugar la apelación.
En fecha 29/09/2015, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintitrés (23) de julio de 2015 el co-apoderado de la parte demandante, abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador contra el fallo de fecha veinte (20) de julio del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la controversia por la vía ejecutiva.
Así, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fallo N°00096 de fecha 25/02/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, indicó:
“A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00096-250204-03144.html)
De la revisión de las actas contenidas en el expediente, esta Alzada observa que por tratarse de una causa o controversia a ser tramitada por la vía ejecutiva, resulta indispensable que se cumplen de forma concurrente los requisitos que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista obligación de pagar y que ésta conste en un documento público o auténtico, siendo obligatorio para el Juez que conozca, hacer ese análisis previo a admitir ese tipo de causa, tal como lo hizo el a quo y si observa que al haber sido anulada la hipoteca que consta inserta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 20/11/2008, bajo el N° 2008.616, por la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo con jueces asociados de fecha 21/01/2015, la conclusión a la que se llega es que la demanda resulta inadmisible, razón por la que este juzgador declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veintitrés (23) de julio de 2015 por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador contra el fallo de fecha veinte (20) de julio del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha veinte (20) de julio del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez contra Luis Antonio Altuve Márquez.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cincuenta (12:50) de la tarde se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp 15-4208
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