JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco de Octubre de Dos Mil Quince.
205° y 156°
DEMANDANTES:
Ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.623.006 y 10.165.756, de este domicilio y hábiles.
Apoderados de los demandantes:
Abogados Álvaro Mendoza, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.103, 70.212 y 63.212 respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana LUZ MARINA FORERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.784.562
Apoderados de la demandada:
Abogados Herman Cristóbal Gorsira Contreras y Ligia Stella Carrillo Bautista, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.738 y 214.410 respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira)
En fecha 03 de Junio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 2.044-2014, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de febrero de 2015.
En la misma fecha que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de Informe y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-2, libelo de demanda presentado por los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, asistido de abogado, en el que demandaron a la ciudadana Luz Marina Forero Márquez, para que ejecutara voluntariamente las siguientes pretensiones o en su defecto fueran condenada por el Tribunal en: 1.- Que se declare el desalojo judicial del local comercial dedicado a la venta de verduras, con una dimensión, aproximada de 9 mts2, consistente en paredes de bloque frisado, pisos de cemento y techo de zinc, ubicado en la calle 3, local 7-32 del centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ, que entregue completamente desocupado de personas y cosas, el local objeto de la demanda. 3.- El pago de los honorarios y costas del presente juicio. 4.- De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el local objeto del contrato de arrendamiento. Alegó que en fecha 15-04-2010, el ciudadano Jesús David Sánchez Pérez, celebró con la ciudadana Luz Marina Forero Márquez, una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, siendo objeto de la relación de arrendamiento, un local comercial, ubicado en la Carrera 3 entre Calles 7 y 8, No. 7-32, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, el cual describió por sus linderos y medidas. Que se le fijó una duración de 06 meses, por un canon de arrendamiento de Bs. 320,00 mensuales y, se estableció que la relación de arrendamiento a tiempo determinado, sería no prorrogable, que la arrendataria mantiene una actividad comercial de venta de Pescado, ya que en esa área de terreno, funciona una especie de mercado, popularmente conocida como los verdureros. Que su legítimo propietario David Leonardo Roa Pulido, decidió no prorrogar la relación de arrendamiento, notificándosele en forma oportuna a la arrendadora que a partir del vencimiento de la última prórroga que se fijó para el 15-10-2010, comenzaba a correr el lapso de prórroga legal, previsto en el artículo 38 literal a) de la Ley de arrendamiento inmobiliario y que como consecuencia debía proceder a la entrega del local comercial, sin dilación alguna para el día 15-10-2011. Que dicha solicitud de notificación fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña el 23-09-2010, siendo admitida el 11-10-2010. Que la demandada ha pesar de haber sido notificada, no efectuó la entrega del local objeto de la relación arrendaticia de manera voluntaria en la fecha correspondiente, es decir, para el día 15-10-2011 y desde esa fecha a la presente no ha cancelado ni una sola mensualidad o canon de alquiler, adeudando a la fecha 31 mensualidades insolutas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 9.920,00, o su equivalente a 78,1 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 22-05-2014, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.
A los folios 50-51, diligencias de fechas 04 y 11 de junio de 2014, en la que los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, le confirieron poder apud-acta a los abogados Álvaro Mendoza, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo.
De los folio 53-67, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Al folio 68, diligencia de fecha 29-07-2014, en la que la ciudadana Luz Marina Forero Márquez, confirió poder apud-acta a los abogados Herman Cristóbal Gorsira Contreras y Ligia Stella Carrillo Bautista.
De los folios 70-75, escrito contentivo de contestación a la demanda presentado en fecha 31-07-2014, por el abogado Herman Cristóbal Gorsiria Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, negó y contradijo en todo y en cada uno de los hechos y derechos por ser falso lo expuesto en la demanda. Promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que los demandantes señalan que han dado en arrendamiento un local para destinarlo al comercio y solicitan el desalojo del mismo, que en el supuesto contrato de arrendamiento no se indicaron linderos ni ubicación del inmueble en su mayor extensión ni del supuesto local que supuestamente dieron en arrendamiento dentro del inmueble, no se señala su extensión ni linderos y ubicación y que además difiere en su situación y nomenclatura por cuanto en el supuesto contrato de arrendamiento se señala nomenclatura 8-20 y en la demanda se indica la nomenclatura 7-32, que además hablan de 9 mts cuadrados pero en la misma demanda identifican el inmueble con 1057,38 mts2, con lo cual no se puede precisar para fines ulteriores jurisdiccionales la ubicación exacta del supuesto local B-1 que dicen los demandantes dieron en arrendamiento con lo cual sería fallido, en un supuesto negado de que fallaran a favor de los demandantes, el desalojo de algo que no tiene su representada, por indeterminación objetiva de la sentencia pues vulneraría el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que las normas procesales son de orden público debiendo ser cumplidas por las partes siendo obligación de los jueces hacerlas respetar y aplicarlas. Que en el presente caso los demandantes no han cumplido lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil de señalar los linderos y ubicación del inmueble que dicen haber dado en arrendamiento ni mucho menos el local que supuestamente ocupa en dicho inmueble su mandante, por lo cual han incurrido en defecto de forma de la demanda por no haberse en el libelo llenado los requisitos del artículo 340 numeral 4° ejusdem, con lo cual opera la cuestión previa vista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso los demandantes señalan que el ciudadano David Leonardo Roa Pulido fue demandado por un grupo de personas, entre ellas su mandante, respecto al inmueble de la carrera 3 calles 7 y 8 No. 7-32 centro de Ureña por prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue declarad inadmisible por falta de cualidad basada dicha decisión en una inspección judicial extra litem llevada a cabo en el año 2012 por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. Que su mandante no reconoce a ninguna otra persona como señor y dueño del inmueble que ocupa en posesión legítima y que ésta ubicado en la carrera 3 calles 7 y 8 No. 7-32 centro de Ureña y que los demandantes tratan de una forma ilegal y arbitraria cambiando a su antojo la nomenclatura al decir que ya no es 8-20 sino 7-32 para llevar a cabo un desalojo ilegal, es por ello que promueve la cuestión previa de prejudicialidad a tenor del artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, por estar pendiente la decisión respecto a la constitucionalidad o no del fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de fecha 21-03-2014 en la causa 7873-2012. Promovió como cuestión de fondo la falta de cualidad activa del co-demandante Jesús David Sánchez Pérez, porque no ha demostrado ser propietario del inmueble situado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 nomenclatura 8-20 Ureña, que supuestamente dio en arrendamiento y del cual dice ser propietario en el contrato de arrendamiento que se impugna y se desconoce por contener falsedades y por no haber demostrado tener autorización plena, tal como ahora lo dicen en la demanda, para dar en alquiler el inmueble visto en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No. 7-32 ni ningún otro inmueble. Que el co-demandante Jesús David Sánchez Pérez ha faltado a la verdad cuando el 23-09-2010, engañó a la instancia a quo al presentar el contrato de arrendamiento como propietario arrendador, por lo que impugna dicho documento por ser producto de un fraude procesal al no indicarle al Juez de Municipio que no era el propietario sino el autorizado, por lo que solicita se declare la falta de cualidad del actor para demandar y sostener el juicio y condenarlos al pago de las costas procesales. Así mismo promovió la falta de cualidad activa del co demandado David Leonardo Roa Pulido por cuanto su mandante no tiene ninguna relación contractual con dicha persona sobre el inmueble ni con ningún otro negocio, por lo que debe declararse la falta de cualidad activa para accionar y sostener el juicio. Que en relación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice en todo tanto los hechos y el derecho de la demanda por ser falsa y temeraria las imputaciones que han hecho los demandantes David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, por cuanto su mandante no ha recibido ningún inmueble grande o pequeño, en bueno o en mal estado, con o sin servicios, menos en la dirección que se señala en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No. 7-32 del centro de Ureña, ni de las características señaladas en la demanda, ya que si fuera cierto que hubiesen dado en alquiler lo que dicen los demandantes deberían ser más precisos en su identificación y no irse a generalidades para lograr propósitos desde todo punto de vista ilegal. Que su mandante no tiene ningún inmueble de los demandantes y es temeraria la afirmación de que lo ocupa de mala fe, porque si bien es cierto lo demandaron varias personas entre ellas su mandante en un proceso de prescripción adquisitiva a David Leonardo Roa Pulido se hizo porque su representada tiene la posesión legitima de señor y dueño y no reconoce a ninguna otra persona como propietario del inmueble situado en la carrera 3 calles 7 y 8 No. 7-32 Ureña, el cual ocupa como poseedora legítima y que es distinto al que mencionan en el supuesto contrato de arrendamiento, que no adeuda a nadie la suma que señalan en la demanda porque no tiene ningún inmueble en arrendamiento y mucho menos el que indican. Impugna y no lo reconoce su mandante el supuesto contrato de arrendamiento por contener falsedades empezando por decir que Jesús David Sánchez Pérez, es propietario del inmueble que en dicho contrato dice dar en alquiler y que está ubicado en la carrera 3 entres calles 7 y 8 nomenclatura 8-20, local B-1 y ahora en la demanda hablan de características especiales. Impugnó el documento en fotocopia simple aportada bajo la letra A-I para demostrar la propiedad de David Leonardo Roa Pulido. Impugnó el expediente del Tribunal de Municipio Pedro María Ureña, por ser producto de un fraude procesal cometido por el co-demandante Jesús David Sánchez Pérez.
De los folios 76-78, escrito de pruebas presentado el 12-08-2014, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El valor y mérito de la solicitud original de notificación, presentado ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 23-09-2010; - copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por prescripción adquisitiva se adelantó contra David Leonardo Roa Pulido; prueba de informes a los fines de que se oficie al departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía de Ureña, para que informen sobre los particulares que indicó; - testimoniales de: Luis Fernando Suescum, José Raúl Loayza Vidal y Alba Rosa Peñaranda; - prueba de indicio: el mérito favorable del contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil en el expediente No. 7873; - inspección Judicial, de conformidad con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se traslade a la Carrera 3 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó.
Auto de fecha 13-08-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 112-114, escrito de pruebas presentado en fecha 14-08-2014, por el abogado Herman Gorsira Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que promovió:- Instrumental las cuestiones previas promovidas; - prueba de informes a los fines de que se requiera a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informe sobre la existencia de la revisión constitucional del fallo de fecha 21-03-2014 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil en la causa 7873, sobre prescripción adquisitiva veintenal; - promovió dentro del marco jurídico de la prueba libre de que trata el artículo 395 en su parte segunda del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda dentro de la comunidad probatoria y promovió inspecciones judiciales y fotos donde figura la nomenclatura 7-32, realizada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña en el expediente No. 3009-2013.
Por auto de fecha 14-08-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Herman Contreras.
De los folios 141-142, escrito de pruebas presentado el 16-09-2014, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Ratificó el valor y mérito de la solicitud de notificación, presentada ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 23-09-2010; - prueba de informe a los fines de que se oficie al Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía de Ureña, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; - el mérito de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en el expediente No. 7873; - inspección judicial para que se traslade el Tribunal a la carrera 3 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Ureña, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indicó.
Por auto de fecha 16-09-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas y por cuanto es el último día de promoción de pruebas, amplió el lapso probatorio por cinco (5) días, sólo para la evacuación de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 147-150, escrito presentado en fecha 22-09-2014, por la abogada Ligia Stella Carrillo Bautista, actuando con el carácter de autos, en el que impugnó y se opuso por manifiestamente impertinentes, ilegales e inconducentes a las pruebas promovidas por la parte demandante.
De los folios 152-156, escrito presentado en fecha 26-09-2014, por el abogado Herman Gorsira Contreras, actuando con el carácter de autos, contentivo de conclusiones.
De los folios 160-171, decisión dictada en fecha 19-02-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa para demandar de los co demandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.006 y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.756. SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los con demandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.006 y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.756, contra la ciudadana LUZ MARINA FORERO MARQUEZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.” Se acordó la notificación de las partes.
De los folios 172-177, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 06-03-2015, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada, en virtud de que la misma les causa un gravamen irreparable y permite que el inquilino aquí demandado, siga beneficiándose de la posesión en el área de terreno propio que se pretende desalojar.
Por diligencia de fecha 16-03-2015, el abogado Herman Gorsina Contreras, actuando con el carácter de autos, solicitó sea desestimada la apelación ejercida por la parte demandante en virtud de la cuantía.
Por auto de fecha 17-03-2015, el a quo desestimó la apelación interpuesta por el apoderado actor, en razón de la cuantía.
Por diligencia de fecha 30-03-2015, el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano David Leonardo Roa Pulido, solicitó copia certificada en virtud de que anunció recurso de hecho ante el Juzgado Superior.
De los folios 187-189, copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14-04-2015, en la que se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17-03-2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial y ordenó a dicho Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación que fue desestimado.
Por auto de fecha 28-04-2015, el a quo vista la sentencia de este Juzgado Superior, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 06 de marzo de 2015 y en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 195-197, escrito de informes presentado en fecha 18-06-2015, por el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que el presente procedimiento se inició el día 22 de mayo de 2014 y en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que estableció en su capítulo IX, artículo 43, en su segundo parágrafo que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción ordinaria, por la vía oral…”, ello quiere decir que incluso, todo el procedimiento es si mismo, desde la admisión, citación y consiguiente anuncio y evacuación de pruebas, está viciado de nulidad absoluta y así debe ser declarado por esta Superioridad en aras del orden público y el propio de derecho a la defensa de la parte demandada, pues se afecta el debido proceso, por lo que el lapso de emplazamiento es de 20 días y no de 02 días, como en el juicio breve.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 02-07-2015, venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Por auto de fecha 03-08-2015, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa para el trigésimo día siguiente.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Del análisis de las actas de este expediente, pudo constatar este Juzgador, que la presente causa se trata de una demanda de Desalojo de Local Comercial, y que la misma fue admitida el día veintidós de mayo del año 2014, en los siguientes términos:
… Recibido el anterior libelo de demanda, constante de dos (2) folios útiles escrito y cuarenta y seis (46) folios sus anexos, revisada como ha sido la demandada (sic) presentada por las ciudadanas (sic) DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.623.006 y V-10.165.756, asistidos por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, por DESALOJO; se admite en cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, fórmese expediente, inventaríese, tramítese por el procedimiento breve previsto en el Libro IV Título XII al que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …
Al respecto observa quien aquí Juzga, que al momento de la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento éste que regía para la fecha el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales; pero, el día 23 de mayo de ese mismo año, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; que derogó expresamente la aplicación del referido Decreto-Ley para los inmuebles destinados a comercio.
Así mismo, la Ley de Alquileres de Locales Comerciales consagró un procedimiento de sustanciación distinto al breve para el desalojo de inmuebles comerciales; refiriéndose en el único aparte de su artículo 43, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales serían tramitados por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar entonces, que en materia de leyes procedimentales su aplicación temporal es inmediata, tal como se encuentra plasmado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo sentido, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 24 C.R.B.V. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. …
Artículo 9 C.P.C. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
En consonancia con las normas transcritas, una vez que la referida Ley de Alquileres de Locales Comerciales fuera publicada en Gaceta Oficial, su aplicación a los procesos por iniciarse y los ya iniciados era inmediata; razón por la cual, aun cuando el proceso que aquí se conoce en apelación, había sido admitido un día antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, una vez promulgada debió aplicársele para su sustanciación, por lo que resultaba necesario adaptar el proceso al nuevo procedimiento establecido en la Ley.
Así las cosas, advierte esta Alzada la necesidad de corregir la subversión del proceso en la presente causa y en uso de la facultad expresa establecida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a efectos de que se ordene su tramitación por el procedimiento oral, tal como lo ordena la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del auto admisión de la demanda, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admita nuevamente la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, asistidos por el abogado Jaime Pérez Gallo, para que se tramite por la vía del procedimiento oral establecido en el artículo 857 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Raybeth Zambrano Pastran.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinte (3:20) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 15-4179
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