JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de Octubre de 2015
205° y 156°
DEMANDANTE:
DIEGO LUIS LUNA, LUIS ERNESTO VILLAMIZAR MOGOLLON E ISRRAEL HERNÁNDEZ ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.642.572 V-22.676.257 y V-9.358.288 respectivamente.
DEMANDADOS:
JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JORGEISAAC PARRADO REYES, titulares de la cédula de identidad N°s. 13.918.066 y 25.463.778 respectivamente.
TERCERA ADHESIVA:
ANA BELEN CARRILLO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.753.372.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. JOSÉ CLODOMIRO DUARTE, IPSA N° 90.954.
APODERADA DE LA TERCERA ADHESIVA Y DEL CIUDADANO JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO.
Abg . SONIA RAMÍREZ DUQUE, IPSA N° 31.117.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO JORGE ISAAC PARRADO REYES.
Abg. DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO IPSA N° 31.109.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD- (Apelación de los tres autos de fecha 08 de junio de 2015, dictados por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 07 de Julio de 2015 se recibió en esta alzada previa distribución, actuaciones en copias certificadas, tomadas del expediente signado con el N° 34.590, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Sonia Ramírez Duque, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y Ana Belén Carrillo de Romero, el primero como co-demandado y la segunda como tercera adhesiva, en fecha 11 de junio de 2015, contra los autos dictados en fecha 08 de junio de 2015, dictados por ese Tribunal.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentado en fecha 21 de octubre de 2011, por los ciudadanos Diego Luis Luna, Luis Ernesto Villamizar Mogollón y Ysrrael Hernández Rojas, en carácter de Asociados de la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., asistidos por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, contra los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y Jorge Isaac Parrado Reyes, para proponer la tacha de falsedad por vía principal del Acta N° 008 de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. de fecha 24 de octubre de 2010, que fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 47, folios 167, tomo 11, protocolo de transcripción del año 2011, ya que ellos no renunciaron nunca a dicha cooperativa, que dicha demanda es propuesta por cuanto las firmas que aparecen en el cuaderno de comprobante no son las de ellos, a fin de que convinieran o en su defecto fueron condenados por el Tribunal que las cuatro cartas de renuncia son falsas de toda falsedad, cartas que anexaron. Estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) es decir Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho, con noventa y cuatro Unidades Tributarias (6.578,94) y protestaron las costas y costos.
Al folio 21 corre inserto auto de fecha 10 de noviembre de 2011, por el que el a quo, admitió la demanda intentada y acordó tramitarla por el procedimiento especial de tacha previsto en los artículos 440 y siguientes del C.P.C., acordando emplazar a los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y Jorge Isaac Parrado Reyes, a fin de que dieran contestación a la demanda.
A los folios 25 al 30 corre inserto auto de fecha 13 de febrero de 2013, por el que el a quo, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba luego de admitirse la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de la admisión de la demanda.
A los folios 42 al 58 corre inserta escrito en el que la ciudadana Ana Belén Carrillo de Romero, actuando con el carácter de asociada de la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., asistida por la abogada Sonia Ramírez Duque, en el que interpone Tercería Adhesiva, en la presente causa a fin de que se declare la falta de cualidad de los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y Jorge Isaac Parrado Reyes, para sostener el juicio; se establezca la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, con relación a los setenta y cuatro asociados que celebraron la Asamblea Extraordinaria el fecha 24 de octubre de 2010, y en consecuencia, se declare a la Asociación Cooperativa “Unión de Transporte Fronterizo V República R.L. como legitima para actuar como parte demandada en la presente causa, en representación de cada uno de sus asociados. Solicitó igualmente la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, a los fines de que en dicha admisión puedan integrar de oficio la relación jurídica procesal, llamando al proceso a los verdaderos legitimados para actuar en el presente juicio como parte demandada y puedan ejercer todos los derechos y garantías constitucionales de orden procesal, que le han sido vulnerados. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.
A los folios 61 al 66 corre inserta escrito presentado por el abogado José Clodomiro Duarte, actuando como apoderado de los ciudadanos Diego Luis Luna, Luis Ernesto Villamizar Mogollón e Ysrrael Hernández Riojas, quienes actúan en su carácter de socios de la asociación Cooperativa “Unión de Transporte Fronterizos V República R.L, en el que promovió las siguientes pruebas: 1° Ratificó en todas y cada una de sus partes el petitorio del libelo de demanda admitida debidamente. 2 Promovió los documentos e instrumentos anexados con el libelo de demanda. 3) Promovió: en 4 folios útiles, copia de la renuncia que los demandados utilizaron para elaborar el acta de asamblea signada bajo el N° 008 y posteriormente protocolizaron ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2011, cuyos originales se encuentran en el cuaderno de comprobantes signados bajo los N°s. 12916, 12.917, 12918 , 12919, 12920, 12921 y 12922; en 8 folios útiles, convocatorias que realizaron el comité de instancia y administración interina, cuyos puntos a tratar era la renuncia del cargo de los miembros de la instancia de control y evaluación, instancia de educación y demás, y nombramiento, elección y juramentación de los nuevos miembros que conformarán la instancia de administración; copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L signados con el N° 008; copia del acta de Asamblea General Ordinaria de dicha asociación, inscrita en fecha 27 de marzo de 2014, por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal; en 06 folios útiles, copia simple del Acta General Ordinaria de la mencionada Cooperativa inscrita en fecha 27 de marzo de 2014 bajo el N° 44, Tomo 4, ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal; en 6 folios útiles, copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. inscrita ante el Registro bajo el N° 45, Tomo 4 de fecha 27 de marzo de 2014; en 7 folios útiles, copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa antes mencionada, inscrita ante el Registro Público bajo el N° 46, de fecha 27 de marzo de 2014. De conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a objeto de que informe si en dicho juzgado se encuentra una querella penal signada con el N° SP21-P-2012-009896 por la presunta comisión del delito de Falsificación y Alteración de documento privado, que personas la interpusieron y contra quienes, el estado en que se encuentra dicha causa y cualquier otro circunstancia que aporte claridad al proceso. Así mismo, solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminológicas del Estado Táchira, para que a través de personal capacitado y experto realice experticia grafo-técnica de los oficios que consignaron los demandados como renuncias y que se encuentran en el cuaderno de comprobantes signados bajo los números 12916, 12917, 12918, 12919, 12920, 12921 y 12922 del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 008 de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L. de fecha 24 de octubre de 2011, registrada bajo el N° 47 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de determinar si son o no sus firmas las que se encuentran estampadas en dichos documentos. Testimoniales de los ciudadanos ángel Mario Cruz Rojas, Javier Jesús Guerrero, José Hernando tuta Useche y Franklin Stipen Jaimes Gamboa.
Al folio 67 corre inserto escrito presentado por la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, actuando como defensora Ad-litem del ciudadano Jorge Isaac Parrado Reyes, en el que promovió las siguientes pruebas: copia certificada del acta N° 008 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio san Cristóbal, de fecha 06 de junio de 2011, bajo el N° 47, tomo 11. Se adhirió a todo elemento probatorio que se encuentra dentro del expediente que favorezca a su representado.
A los folios 68 al 81 corre inserto escrito presentado por la abogada Sonia Ramírez Duque, apoderada del ciudadano Jorge Leonardo Romero Carillo, en fecha 28 de mayo de 2015, en el que promovió las siguientes pruebas: 1) documentales: promovió el valor probatorio de: Acta N° 008 de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal el 06/07/2011, bajo el N° 47, tomo11; Acta N° 002 de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada cooperativa, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 12/09/2008, bajo el N° 32, Tomo 2 del protocolo de transcripción y solicitó sean valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Acta N° 005 de Asamblea Extraordinaria, autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 18/08/2010, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 173 e inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 16/08/2011 bajo el N° 3, folio 10, tomo 19. Acta N° 0004 de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 14/10/2010, bajo el N° 29, tomo 22; oficio N° 2255-2010, de fecha 22/10/2010, suscrito por la Presidenta de la Comisión de Administración y Servicios Públicos del Consejo Legislativo del Estado Táchira; Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Unión de Transportadores, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 28/09/2005, bajo el N° 26, tomo 060 del protocolo 1°; acta N° 008 de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 18/01/2011, quedando inserta bajo el N° 26, tomo 14 de los libros de autenticaciones; libro de actas de asamblea de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, constante de 300 páginas y 112 páginas transcritas útilmente, con auto de apertura estampado por la Notaría Pública primera de San Cristóbal el 21/9/2007, Libro de asistencia a las asambleas de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, contentivo de 200 páginas y 74 páginas utilizadas, auto de apertura estampado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 04/10/2005; Acta N° 010 de asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “Transportares Fronterizos V República R.L. inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 29/09/2014 bajo el N° 15, tomo 18. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 502 ejusdem ofreció como medio de prueba libre el video donde se encuentra grabada la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L celebrada el 16 de julio de 2009 contenido en disco compacto que reposa en la caja de seguridad del Tribunal, el cual fue grabado por el señor Jorge Alexander Contreras, a quien solicitó se le fijará oportunidad para escuchar su testimonio. De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: se oficie a la junta directiva de la Unión de Choferes Transportistas Bolivarianos del Estado Táchira (UNICTRANS), para que informen si en los archivos de dicho sindicato, reposa copia con acuse de de recibo de la correspondencia de fecha 21 de septiembre de 2011 suscrita por el entonces presidente Jorge Romero Carrillo, dirigida al Jefe de la Oficina Regional INTT San Antonio, en la que le informa sobre la exclusión de asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. a través de asambleas de asociados de fecha 16/07/2009 y 28/10/2010, la constitución por parte de los asociados excluidos de una cooperativa paralela usurpando el nombre de la verdadera “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., por medio de la protocolización del acta N° 004 el 14/09/2010, para posteriormente realizar ventas ilegales de acciones y cupos a los ciudadanos extranjeros, realizando un operativo por el INTT para retirar los avisos a las unidades que se dedicaban al contrabando perjudicando a dicha cooperativa; se oficie a la oficina de Superintendencia Nacional de Cooperativa, a fin de que informará a) si mediante comunicación de fecha 28/09/2010 emanada de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. se les notificó sobre la exclusión como asociados a los ciudadanos Ysrrael Hernández Rojas y Diego Luis Luna, si ante ese despacho reposan copia dichos recaudos; se oficiará al Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleos, a fin de que informaran en sus archivos reposan denuncia por la conformación de una línea paralela que usurpan a la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. y en caso positivo remitan copia certificada del expediente.
Por último impugnó los documentos promovidos por la parte demandante, como las copias de las cartas de renuncia que corren insertas a los folios 15, 16, 17, y 18 de la primera pieza.- La copia simple de la querella signada con el N° SP21-P-2012-009896 y pidió que dicha prueba sea declarada nula. Así mismo, impugnó el poder especial penal y civil que corre inserta en los folios 19 al 21 de la II pieza. Igualmente impugnó los documentos que corren inserto a los folios 35 al 55, del 74 al 114 y del 131 al 140 de la II pieza.
A los folios 100 al 101 corre inserto escrito presentado por la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, actuando como defensora Ad-litem del ciudadano Jorge Isaac Parrado Reyes, en el que se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano Diego Luis Luna, Luis Ernesto Villamizar e Ysrrael Hernández Rojas, por ser impertinentes, carecer de valor probatorio, son contrarias a derecho, por ser incongruentes. Así mismo impugnó y se opuso a los testimoniales por cuanto dicho ciudadanos tienen interés legítimo y manifiesto en la presente causa por cuanto fueron excluidos en el acta de asamblea general extraordinaria N° 005 de asociados de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L de fecha 16 de julio de 2009. Igualmente impugnó y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Sonia Ramírez Duque, en cuanto a la prueba documental del Libro de Actas y libro de asistencia a las Asamblea de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L
A los folios 102 al 111 corre inserto escritos presentados en fecha 03 de junio de 2015 por la abogada Sonia Ramírez Duque, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Ana Belén Carrillo de Romero y Jorge Leonardo Romero Carrillo, en los que formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora e impugnó las copias simples de los documentos presentados con el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito que las oposiciones e impugnaciones sean declaradas con lugar.
Al folio 112 corre inserto auto de fecha 03 de junio de 2015 por el que el a quo, acordó tener a la ciudadana Belén Carrillo de Romero, como tercera adhesiva en la presente causa. En cuanto a la falta de cualidad de los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y Jorge Isaac Parrado Reyes, solicitada acordó resolverla en la sentencia definitiva. Negó la solicitud del litis consorcio pasivo, con relación a los 74 asociados, por que la presente causa se trata de una tacha de falsedad donde no se demanda a la Asociación Cooperativa. Así mismo negó la reposición solicitada.
A los folios 113 y 114 corre inserto auto de fecha 08 de junio de 2015, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral Décimo, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que informará si en dicho Juzgado se encuentra una querella Penal por Falsificación y Alteración de Documento Privado signada con el N° PS21-P-2012-009896, quienes la interpusieron, en que estado se encuentra y cualquier otro hecho. En cuanto a la experticia solicitada, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos. Para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Ángel Mario Cruz Rojas, Javier Jesús Guerrero, José Hernando Tuta Useche y Franklin Stipen Jaimes Gamboa, fijo el tercer, cuarto, quinto y sexto, para que dichos comparecieran a rendir sus declaraciones.
Al folio 111 corre inserto auto de fecha 8 de junio de 2015, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jorge Isaac Parrado Reyes.
A los folios 118 y 119 corre inserto auto de fecha 8 de junio de 2015, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Sonia Ramírez Duque, apoderada judicial del ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo. En cuanto al numeral II del escrito de pruebas, el Tribunal observa que la misma es improcedente, pues la grabación de la mencionada asamblea no fue sometida a los principios de control y contradicción, por lo que no garantiza la veracidad de los hechos que allí subsumen. En cuando a la prueba de informes, acordó oficiar a:1) a la Junta Directiva de la Unión de Choferes Transportistas Bolivarianos del Estado Táchira (UNICTRANS) a fin de que informe al Tribunal si en los archivos de dicho sindicato reposa copia con acuse de recibo de la correspondencia de fecha 21/09/2011 suscrita por Jorge Romero Carrillo, dirigida al Jefe de la Oficina Regional INTT San Antonio, en la que informó sobre la exclusión de asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., a través de asambleas de asociados de fecha 16/07/2010 y 28/10/2010. 2) A la Superintendencia Nacional de Cooperativas a fin de que informen si mediante comunicación de fecha 28/09/2010 emanada de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. se les notificó sobre la exclusión de como asociados de los ciudadanos Israel Hernández Rojas y Diego Luis Luna y se soliciten copia fotostática de dicha comunicación. 3) Al Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, a fin de que informaran si en sus archivos reposa denuncia por la conformación de una línea paralela que usurpan a la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. y se remitan copia certificada del expediente.
Al folio 124 corre inserto auto de fecha 8 de junio de 2015 por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Sonia Ramírez Duque, apoderada de la ciudadana Ana Belén Carrillo de Romero. En cuanto al numeral II del escrito de pruebas, el Tribunal observa que la misma es improcedente, pues la grabación de la mencionada asamblea no fue sometida a los principios de control y contradicción, por lo que no garantiza la veracidad de los hechos que allí subsumen. En cuanto a la prueba de informes, el tribunal dejó constancia que los oficios aquí solicitados, ya fueron acordados en el auto anterior.
A los folios 132 al 134 corre inserta escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015 por la abogada Sonia Ramírez Duque, apoderada del ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo y de la ciudadana Ana Belén Carrillo de Romero, en el que apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado José Clodomiro Duarte, dictado en fecha 8 de junio de 2015, con base a lo pautado en los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 constitucional y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito se abstuviera de evacuar las pruebas promovidas por el mencionado abogado. Así mismo apeló de la negativa de admisión de la prueba libre de grabación audiovisual, promovida en representación de sus patrocinados en los escritos de fecha 28 de mayo de 2015, ya que la negativa de sus admisión vulnera a sus representados los derechos y garantías procesales pautados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la tutela judicial efectiva, el proceso debido y el derecho a la defensa.
Al folio 139 corre inserto auto de fecha 16 de junio de 2015, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Sonia Ramírez Duque, apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y Ana Belén Carrillo de Romero, en fecha 11 de junio de 2015 contra los autos dictados por el a quo, en fecha 08 de junio de 2015, acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 07 de julio de 2015, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2015, el abogado José Clodomiro Duarte, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Diego Luis Luna, Luis Ernesto Villamizar Mogollón y Ysrrael Hernández Rojas, presento ante esta alzada escrito contentivo de informes, en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso y solicitó se declare sin lugar la apelación, ya que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho e impartió justicia en apego de la garantías a la tutela judicial efectiva. Pidió igualmente se dicte la sentencia con todos los pronunciamientos y en especial la condenatoria en costas y costos del proceso, por cuanto han sido usadas todas estas demandas como una táctica dilatoria para no reconocer su falsificación de las firmas y así pretender por esa vía, excluirlos de la cooperativa que con tanto esfuerzo han construido.
En la misma fecha anterior la abogada Sonia Ramírez Duque, apoderada de los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y Ana Belén Carrillo de Romero, presento ante esta Alzada escrito de informes en el que hace un recuento de lo ocurrido a lo largo del expediente y agrega que a todo evento se opuso a la admisión de las mayoría de las pruebas documentales, de la prueba de informes y la prueba de experticia, e impugnó una serie de documentos presentados en copia simple. Que el a quo, sin haberse pronunciado sobre las oposiciones planteadas, a través de auto de fecha 08/06/2015, admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, violando flagrantemente garantías procesales de orden constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representaos, y que además en franca parcialidad con la parte actora, le dio al prenombrado abogado el carácter de apoderado judicial de los tres demandantes, sin haberse pronunciado sobre las repetidas impugnaciones que han realizado. Que por otro lado el a quo negó la admisión de la prueba libre de grabación audiovisual, por ella promovida, vulnerándoles a sus representados derechos constitucionales, en virtud de tal negativa, con base a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 49.1 constitucional, actuando en representación de sus mandantes, apeló de dicha negativa, por tratarse de una prueba fundamental. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se pronuncie sobre todos y cada uno de los planteamientos señalados que el a quo se ha negado a resolver.
En fecha 03 de agosto de 2015, el abogado José Clodomiro Duarte, con el carácter de apoderado de los ciudadanos Diego Luis Luna, Luis Ernesto Villamizar Mogollón y Ysrrael Hernández Rojas, presento ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que no es está la vía ni la instancia para solicitar la insuficiencia e ineficacia del poder, ya que la parte demandada y tercera interviniente, apeló de una sentencia interlocutoria donde le fue negada la admisión de unas pruebas, y pretender usar esta instancia para ir mas allá de lo apelado vulneraría el debido proceso, ya que tuvo la oportunidad en el momento de dar contestación a la demanda para oponer la cuestión previa y no hizo, que inclusive al momento de promover pruebas pudieron haber hecho las observaciones al poder y no lo hicieron, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, existe una convalidación tácita y así pidieron sea declarada. En cuanto a que el a quo, no admitió la prueba promovida en el numeral II, correspondiente a la Grabación Audiovisual, esta decisión dice que se ajusto a derecho, ya que de lo contrario, le hubiese violado el derecho al control de la prueba, ya que ese tipo de material puede ser modificado por cualquier persona. Por último solicitó se declare sin lugar la apelación, ya que en la decisión apelada esta ajustada a derecho y el a quo impartió justicia en apegó a las garantías, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha 11 de junio de 2015, por la abogado Sonia Ramírez Duque, con el carácter de apoderada del ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, codemandado en la presente causa y de la ciudadana Ana Belén Carrillo de Romero, quien es tercera adhesiva, contra los autos dictados en fecha ocho de (08) de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el primero de ellos que admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado José Clodomiro Duarte, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Diego Luis Luna, Luis Ernesto Villamizar Mogollón e Israel Hernández Rojas, con el carácter de socios de la Asociación Cooperativa “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.”; y los dos siguientes, autos de admisión de las pruebas promovidas por la apelante en representación de sus mandantes, mediante los cuales el referido Juzgado, negó la admisión de la prueba promovida como “grabación audiovisual”, fundada en improcedencia de la misma al señalar que la misma no fue sometida a los principios de control y contradicción de la prueba.
El Tribunal a quo, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, remitiéndose copias certificadas del expediente a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó tramite y la oportunidad para la presentación de los informes.
MOTIVACIÓN
Observa esta Alzada que, la apelante abogado Sonia Ramírez Duque, hace referencia a dos situaciones por las que ejerce el recurso de apelación que serán analizados por separado.
I
En primer lugar, la hoy apelante, en la argumentación presentada en el Escrito de Informes, como fundamento de la apelación plantea, que tal como se evidencia de escritos que presentara ante el Tribunal a quo, en nombre de sus representados se opuso a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por el abogado José Clodomiro Duarte, en razón que a su decir, la demanda fue instaurada por los ciudadanos Diego Luis Luna, Luis Ernesto Villamizar Mogollón e Ysrrael Hernández Rojas, actuando con el carácter de asociados de la cooperativa “UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.” y no como representantes de la misma; que el poder especial otorgado en fecha 04 de marzo de 2013, por el codemandante Diego Luis Luna, en ningún momento le confirió poder civil como persona natural al prenombrado abogado y que por ello este no es su apoderado judicial en el presente juicio; así mismo que no consta en autos que los ciudadanos Luis Ernesto Villamizar Mogollón e Ysrrael Hernández Rojas, le hubiesen conferido poder al abogado José Clodomiro Duarte, y que en tal virtud, el prenombrado abogado no era su apoderado judicial en el presente juicio y no podía actuar en su nombre y representación; y en que con base a su manifiesta ilegalidad y/o impertinencia, se opuso a la admisión de la mayoría de las pruebas documentales, de la prueba de informes y de la prueba de experticia, y que finalmente impugnó una serie de documentos presentados en copia simple. Señala que el Tribunal a quo, sin haberse pronunciado sobre las oposiciones planteadas, a través del auto de fecha 08 de junio de 2015, admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el abogado José Clodomiro Duarte.
Al respecto, esta Alzada considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Como puede desprenderse de la disposición transcrita, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva; así se evidencia del auto apelado en referencia, al momento de la admisión de las pruebas de la parte demandante, que aun cuando hubo oposición a la admisión de las mismas por parte de la parte demandada, estas fueron admitidas con la salvedad anunciada: “salvo su apreciación en la definitiva”.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de este punto, ha determinado lo siguiente:
“…Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Tribunal)
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: Nº 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“ Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado y negritas del Tribunal).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio-01752-110706-2003-0595.htm)
Así las cosas, a juicio de este sentenciador, el a quo declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, puesto que consideró que las pruebas eran legales y pertinentes; pero no será sino en la sentencia definitiva donde el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre las pruebas promovidas, determine la incidencia de las mismas sobre la decisión de fondo que habrá de dictar.
Todo ello en virtud de que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, y por lo tanto cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses debe rechazarse, exceptuando aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones, tal como lo señala el criterio jurisprudencial antes transcrito.
En consecuencia, esta Alzada desestima el recurso de apelación intentado por la abogado Sonia Ramírez Duque, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, codemandado en la presente causa y de la ciudadana Ana Belén Carrillo de Romero, en su carácter de tercera adhesiva, en contra del auto de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fueran admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, declarándolo sin lugar e igualmente confirmando el referido auto. Así se decide.
II
En segundo lugar corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la prueba libre de grabación audiovisual, que fuera promovida por la abogado Sonia Ramírez Duque, en representación de sus patrocinados, en razón de que el Juzgado a quo, señaló en sendos autos de fecha 08 de junio de 2015, lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud, hecha en el Numeral II del escrito de pruebas, de que se evacue la Prueba de la Grabación Audiovisual, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la misma es improcedente; pues la grabación de la mencionada asamblea no fue sometida a los principios de control y contradicción de la prueba, aunado al hecho de que la mencionada grabación se encontraba en manos de diferentes personas desde el momento en que se celebró la asamblea, situación que no garantiza a este Tribunal la veracidad de los hechos que allí subsumen”.
En tal sentido la apoderada de la parte apelante, manifestó en los Informes presentados ante esta Alzada, que con la negativa de la admisión de la prueba libre de grabación audiovisual, se les vulneraba a sus patrocinados, derechos y garantías constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de lo cual apeló, y dice que se trata de una prueba fundamental, que sirve para demostrar que los demandantes no tienen el carácter que se atribuyen, y que dicha prueba fue ofrecida con completo apego a las normas que regulan la promoción y evacuación de la prueba libre, y que el derecho de contradicción y control de la prueba, podía ser ejercido por la contraparte durante su evacuación.
Así las cosas, es necesario para quien aquí Juzga, entrar a revisar la forma en que fuera promovida la prueba cuya inadmisibilidad se analiza, a tal efecto se transcribe a continuación lo señalado por los promoventes de la misma, en los escritos de promoción:
“ Con el objeto de demostrar que los demandantes no tienen carácter de asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L”, porque fueron excluidos junto con otros asociados de la misma el día 16-07-2009, que los mismos asistieron a dicha asamblea y que se les dio el derecho de palabra para expresar los alegatos a bien tuvieran en su defensa; y, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 502 eiusdem, ofrezco como medio de prueba libre el video donde se encuentra grabada la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L”, celebrada el 16 de julio de 2009, contenido en el disco compacto que reposa en la caja de seguridad del tribunal, el cual fue grabado por el señor Jorge Alexander Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.881, y de este domicilio, a quien solicito se le fije oportunidad para escuchar su testimonio, a los fines de probar la autenticidad del referido video.
Para la evacuación de este medio probatorio, solicito se aplique por analogía, el procedimiento pautado para la prueba de inspección, previsto en los artículos 472, 473, 474 y 475 ibidem, a cuyos efectos, pido se fije oportunidad para la reproducción del video y levantar el acta respectiva, pongo a disposición del tribunal, los medios de reproducción del video que sean necesarios, en el caso de que el órgano jurisdiccional no los posea.”
Observa quien aquí Juzga, que los promoventes de la prueba libre se limitaron a señalar en su anuncio, que ésta estaba contenida en un disco compacto que reposa en la caja de seguridad del Tribunal a quo, y que fue grabado por el ciudadano Jorge Alexander Contreras, y solicitaron que se aplicara para su evacuación analógicamente, las normas atinentes a la prueba de inspección judicial, sin ofrecer al juzgador de primera instancia el modo en que fue obtenido, es decir, no ofreció aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre.
Sobre la tramitación de este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“…está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se la llama. …
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quien los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil. (Omisis).
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
…los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC. …”.
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva – previsto al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
(www.tsj.goiv.ve/decisiones/scc/julio/RC-00472-190705-03685-HTM)
En consecuencia de lo anterior, a criterio de esta Alzada, evidencia que el Tribunal a quo, acertó al considerar inadmisible la prueba libre de grabación audiovisual, por cuanto en su promoción no se cumplió con la carga de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, ya que además de no haberse señalado el modo de su obtención, no fue señaló ni aún menos ofreció medio probatorio alguno que permitiera dar por cumplido el principio de la inmaculación de la prueba, vale decir, que esta se encontraba libre de cualquier vicio o manipulación, debido a lo vulnerable de ese tipo de prueba.
Por lo expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y Ana Belén Carrillo de Romero, co-demandado y tercera adhesiva, con la inevitable confirmación de los autos dictados en fecha 08 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2015, por la abogado Sonia Ramírez Duque, contra los autos dictados en fecha ocho (08) de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados en fecha ocho (08) de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADOS los autos apelados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Raybeth Zambrano Pastrán
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 P.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.,
Exp.15-4196
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