REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió constante de 74 folios procedente del Tribunal Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.767.895, en el carecer de director gerente de DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO COMPAÑÍA ANONIMA, asistida por el abogado JESUS MATERAN ANDRADE, solicitó AMPARO CONSTITUCIONAL:
Considera que al no existir tribunal Contencioso tributario era competente el contencioso administrativo de conformidad con el Artículo 9 de la LOSADGC así mismos que no han transcurrido los 6 meses, ni ha cesado la violación de los derechos constitucionales y no existe otra vía para el restablecimiento del derecho tal como lo establece el Artículo 6 de la mencionada ley.
Señala que se realizó un procedimiento de verificación el 27 de julio del 2015 y que a través de él se le violaron el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, por que nunca hubo un procedimiento previó y fue sancionada.
Solicita además la medida innominada provisionalísima, fundada en el temor del daño irreparable. La violación a la presunción de inocencia y al debido proceso y el daño a la propiedad y al trabajo de su fondo y de 14 empleados que laboran allí.
Acompaña el escrito con copia del registro de comercio, el procedimiento de verificación, el Acta de Clausura y Apertura, las planillas de multas canceladas.

Competencia
Es evidente que por la materia afín, y por el territorio el tribunal competente es Contencioso Tributario de Región los Andes todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1717 de fecha 08 de agosto del 2007.
Contexto planteado:
El amparo constitucional, es ejercido de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente solicita una medida provisionalísima cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00966 de fecha 13 de agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A. disponible en 00966-13808-2008-2008-0070.html

Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina de este Máximo Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente.
En este caso la lesión que sería la suspensión del cierre pues las multas se encuentran canceladas.

La medida provisionalísima es restablecedor: el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia disponible en: 01394-71009-2009-2009-0469.html. Debe versar sobre el restablecimiento de derechos verdaderamente subjetivos y no de declaraciones de otra índole ejemplo principio de legalidad. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia disponible en 01379-30909-2009-2009-0331.html El daño debe ser de tal magnitud que en la mayoría de los casos difícilmente pueden repararse con el dictado de la sentencia definitiva, siendo éste el motivo por el cual el requisito concerniente a la demostración de la irreparabilidad del daño o periculum in damni.
Ahora bien, la cautela solicitada implica que se suspenda los efectos del acto ya ejecutado, por estas razones es inadmisible el amparo constitucional pues no se puede reestablecer el derecho y además existe una vía idónea que es el recurso contenciosos tributario ejercido con el amparo cautelar, por lo que la pretensión de amparo es inadmisible por estar inmersa en la causal 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley orgánica de amparo de sobre derechos y garantías constitucionales al ser imposible retorcer el tiempo y reestablecer la lesión constitucional y por existir una vía ordinaria idónea que es el recurso contencioso tributario con amparo cautelar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL MARIA ANGELINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.767.895, en su carácter de director gerente de DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro 63, tomo 4-A en fecha 06 de febrero del 2014, asistida por el abogado JESUS MATERAN ANDRADE, cédula 9.170.706 e inscrito en el I.P.S.A 60.799.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de OCTUBRE de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WENDY MONCADA
SECRETARIA