REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SH02-X-2015-000012.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS POZO CORONEL, JOSÉ EFRAÍN DUARTE MEDINA y MARIOLY GARNICA MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.300, 48.351 y 78.746, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Motivo: INHIBICIÓN planteada en el asunto principal anotado bajo el número SP01-L-2015-000382, por el Abg. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.
I

Han sido recibidas en fecha 30 de septiembre de 2015, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2015, que cursa agregada al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2015-0000382.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:

“Fundamento la presente inhibición en el hecho de que durante el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2003 al 21 de Agosto de 2004, presté mis servicios profesionales como miembro de la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), filial de CADAFE, (hoy CORPOELEC), parte recurrente en el presente proceso, por tanto considera quien suscribe la presente Acta, no existe en este Juzgador, la imparcialidad necesaria para decidir la controversia, pues existen un vínculo de amistad entre las actuales autoridades de la empresa in comento y este Juzgador. Motivo por el cual, considera este Juzgador que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez fundamentó su inhibición en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta, en razón de ello vista la manifestación del Juez inhibido y revisadas las actas procesales, resulta evidente para este juzgador considerar inadecuada la intervención del juez inhibido en el presente juicio, por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria



SH02-X-2015-12
JFEB/jggs.