REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SC01-X-2015-00006.


PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil GRUPO SYP C. A., con última inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 49, Tomo 3-A, expediente número 50, de fecha 04 de marzo de 2002.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogado JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.725.

ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo contenido en la certificación médico ocupacional número 0008-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IE-14-0824.

Motivo: Recurso de nulidad. Acción de Amparo Cautelar.

Sentencia: Interlocutoria.


I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO

Ha sido distribuida a este Tribunal Superior la presente causa, contentiva de Amparo Cautelar solicitado por la parte querellante, en la demanda contencioso administrativa de nulidad en contra de la certificación médico ocupacional número 0008-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IE-14-0824.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar. Siendo la oportunidad legal para ello, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del Amparo cautelar solicitado.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, inserto en la causa principal anotada bajo el número SP01-N-2015-000010, el accionante solicita la cautela constitucional, señalando que la providencia administrativa ha cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y constitucional derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en la motivación del recurso principal.

Señala el solicitante de amparo, que la suspensión de las actuaciones impugnadas es fundamental para evitar que la empresa sea sujeta a sanciones derivadas de la certificación médica impugnada, dando origen a una posible demanda por indemnización, a la cual no tiene derecho el mencionado trabajador, y con tal fundamento solicita la cautelar ya señalada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgador, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo ya indicado.

En este punto debe observarse, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Por consiguiente, el accionante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso y a la defensa, en el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, aduciendo una posible demanda por indemnización, a la cual no tendría derecho el mencionado trabajador.

Así pues, este Tribunal Superior observa que el accionante en su pretensión de amparo cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles demandas futuras, pero sin efectuar señalamiento expreso y pormenorizado de los daños patrimoniales que le origina la ejecución del acto administrativo (la certificación médica ocupacional), sobre la cual pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la declaración de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo realizada por la administración, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debió indicar minuciosamente los perjuicios patrimoniales presentes, en virtud de los cuales se le violentaron sus derechos constitucionales, germinados de la certificación médico ocupacional demandada, y no suposiciones futuras, que por el acto administrativo en su decir se producirían, así como haber esgrimido argumentos que fuesen capaces de generar una certeza presuntiva acerca de la procedencia de la nulidad del acto impugnado, considerando igualmente, que la solicitud de Amparo Constitucional (medida cautelar) debió cumplir con lo ordenado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se desprende del escrito contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional (netamente cautelar) que los fundamentos esgrimidos no evidencian violación de derechos constitucionales, sino que se trata de enmarcar situaciones procesales dentro de una generalidad circunstancial para subsumirlas dentro del llamado derecho a la defensa y al debido proceso, aparentando constitucionalidad y pretendiendo que este Juzgado lejos de actuar como un Tribunal Constitucional, revise la certificación médico ocupacional de fondo, todo lo cual es un procedimiento propio del asunto principal anotado bajo el número SP01-N-2015-00010, no siendo el espíritu del amparo cautelar pronunciarse al fondo del asunto principal, por el contrario se limita a la protección temporal y restitución de un derecho infringido, lo cual en este caso no evidencia este juzgador en la presente solicitud.

En consecuencia, dado que no observa este Juzgado que se haya obstaculizado al presunto agraviado ejercer la presente solicitud de amparo cautelar, ni que se haya impedido ejercer los recursos que a bien tuviere derecho, considera que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien la naturaleza inicial de la solicitud es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada ley, es decir, no observa este sentenciador que la certificación medico ocupacional número 0008-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, vulnere algún derecho constitucional delatado por el solicitante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos de la certificación médico ocupacional número 0008-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IE-14-0824.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria







SC01-X-2015-06
JFEB/jggs.