REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000100.
PARTE ACTORA: JHONNY ANTONIO PORRAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.037.857.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-15.028.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.326.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el N° 24, Tomo 1-A, siendo sus ultimas modificaciones estatutarias de fecha 02 de agosto de 2006, bajo el N° 77, folio 376, Tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUÍS UZCÁTEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YÁNEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas Nos. V- 6.401.709, V-7.349.819, V-7.422.368, V-5.302.064, V-7.462.035, V-12.491.507, V-9.472.150, V-14.914.748 y V-11.498.477, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, en su orden.
Motivo: Cobro de salarios retenidos.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 24 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07/10/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandante argumentando, que para la decisión el Juez no tomó en cuenta la Cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa Tenería Rubio, según la cual la misma se comprometía a asumir la asistencia médica, mientras no existiera en Rubio, hospital del Seguro Social; aunado a ello indica, que en el informe remitido por el IVSS se estableció que el actor no se encontraba inscrito en el Seguro Social, y por ende la empresa debe correr con el 100% del salario del trabajador durante toda su incapacidad.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 11 de noviembre de 2004, en el cargo de obrero en seguridad industrial, devengando un último salario mensual de Bs. 3.270,oo; que desde el 26 de febrero de 2013, comenzó su reposo médico, en el cual la empresa sólo le cancela el 33% de su salario; que solicitó el restante de su salario de un 67% ante la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., el cual le fue negado; que la empresa tiene régimen obligatorio parcial ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aportando sólo el 2%, por lo que debe cancelar el restante de su salario de un 67%. Por las razones expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 24.879,14, por cobro de salarios retenidos.
Contesta la demanda la parte demandada, indicando que reconocía la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JHONNY ANTONIO PORRAS BECERRA y la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A; negó la procedencia de los salarios retenidos reclamados; negó que en la ciudad de Rubio no exista asistencia médica y hospitalaria, por cuanto la TENERÍA RUBIO C.A. cuenta con servicio de asistencia médica gratuita para todos los trabajadores; negó adeudar al trabajador la cantidad de Bs. 24.879,14, por salarios retenidos, por cuanto es una obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de las prestaciones dinerarias, al haber inscrito ante dicho sistema al actor.
IV
DE LAS PRUEBAS
- Acta de ejecución de la Sub-inspectoría del Trabajo, sede de San Antonio, (fs. 34 y 35). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago del trabajador JHONNY ANTONIO PORRAS BECERRA, (fs. 36 al 89). Se les concede valor probatorio, en cuanto a los emolumentos cancelados al trabajador y el descuento del Seguro Social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Convención Colectiva suscrita entre la empresa TENERÍA RUBIO, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de TENERÍA RUBIO, C.A., (fs. 90 al 117). Siendo fuente de Derecho no requiere valoración probatoria.
- Testimoniales: De los ciudadanos: NELSON CÁRDENAS ROJAS, JOSÉ JOHAN RUIZ MEDINA, FRANK JIMMY GUTIÉRREZ GÉLVEZ, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-15.438.873, V-16.420.389 y V- 17.491.340. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se observa que no comparecieron los declarantes a la audiencia respectiva.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 127). Se le concede valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas formas 14-01 y 14-02, (fs. 129 y 130). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no fue agregada tempestivamente a los autos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de las partes, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte demandante pretende que el empleador sufrague el 100% del salario durante el tiempo de su incapacidad por razones médicas; y por otra parte, la entidad de trabajo se excusa señalando que es el Seguro Social quien debe costear el 66,66% restante de dicho salario, conforme a las normas generales en la materia.
En tal sentido, la accionante invoca la aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva, suscrita entre Tenería Rubio y su Sindicato. Sin embargo, de la lectura de la mencionada norma contractual, este sentenciador no encuentra elementos que permitan concluir que el empleador se hubiese obligado a cancelar el 100% del salario, en caso de las circunstancias presentes, toda vez que la mencionada cláusula se refiere a las previsiones sobre servicio médico, y no a las prestaciones dinerarias que se deriven de una incapacidad por enfermedad o accidente. Siendo esto así, lo correspondiente es aplicar el régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Seguro Social y su Reglamento, y así se establece.
Así las cosas, se aprecia que efectivamente el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo, Tenería Rubio, C.A., toda vez que ello se desprende de la lectura de la cuenta personal aportada a los autos, la cual no fue atacada, y de la verificación propia que ha hecho este jugador de alzada de la página web del IVSS, todo lo cual desvirtúa el informe tardíamente recibido en autos, el cual no es valorado por este sentenciador, al no corresponderse con la realidad.
Siendo esto así, lo correcto es concluir, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguro Social, en consonancia con el artículo 141 de su Reglamento, que es el IVSS el encargado de pagar la prestación dineraria referida a la incapacidad del trabajador demandante, y que es por tanto ante ese órgano, que deberá el actor solicitar lo aquí peticionado. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY ANTONIO PORRAS BECERRA en contra de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., por cobro de salarios retenidos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las once v y treinta horas de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-100
JFE/eamm.
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