REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000060.

PARTE DEMANDANTE: C. A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados Esmeralda Di Cristófaro y Juan José Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.271 y 37.492, en su orden.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana NIEVES JANET ROMERO URBINA, C.I. V-5.677.946.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia administrativa N° 72-1998, de fecha 2 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, procedimiento incoado por la ciudadana Nieves Yanet Romero Urbina, identificada con la cédula N° V- 5.677.946, en contra de la C. A. Electricidad de los Andes (CADELA).

Motivo: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 07 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando la caducidad de la acción, indicando textualmente lo siguiente:

…(Omissis)…

Ahora bien, para el día de hoy siete de abril del 2015, se observa que la parte interesada en la presente causa, no ha ejecutado ninguna actuación desde el 5.11.2013, fecha en la cual solicitó la suspensión de la causa en virtud del decreto mencionado anteriormente dictado por el Ejecutivo Nacional, en todo caso desde la reanudación de la causa vencida la suspensión, es decir, desde el 5.4.2014 no llevó a cabo ninguna actuación a los fines de impulsar el proceso, en tal sentido, este tribunal de juicio apegado al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que la parte recurrente ostensiblemente no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la notificación de la tercera interesada, esto es, informar al tribunal el domicilio procesal de la ciudadana Nieves Yanet Romero Urbina, debe declarar forzosamente la perención de la instancia, por haber transcurrido el referido lapso.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente, alega en su escrito de fundamentación de la apelación, que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 23/04/1998, bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tenor de la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto expreso que declaró terminada la relación de la causa, y por cuanto los escritos de informes y sus correspondientes observaciones fueron presentados, dice vistos y entra en término para sentencia; que el juez al no tomar en consideración este acto judicial, se apartó abiertamente de la interpretación de los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de los derechos constitucionales de CORPOELEC, como lo son, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República, dado que declaró la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de sentencia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este juzgado superior aprecia en primer lugar, que en fecha 23 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dijo vistos y entró en fase para decidir la causa (f. 377), luego de lo cual, en fecha 14/08/2001 (f. 395), dicho Juzgado se declaró incompetente y remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual lo recibió y prosiguió la causa en el estado en el cual se encontraba, cual era la fase de decisión (f. 414), declinando nuevamente la competencia en la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (F. 416), la cual no la aceptó y devolvió el expediente al Tribunal remitente. Posteriormente, en fecha 16/05/2013, bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo declaró su propia incompetencia y declinó en los Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Táchira para su conocimiento, ello en fecha 16/05/2013 (f. 513).

Recibida la causa en este Circuito Laboral, estando en fase de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 10.10.13, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, esto es, la Compañía Anónima Electricidad los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, igualmente se ordenó notificar a la Tercera interesada, beneficiaria de la providencia administrativa, ciudadana Nieves Yanet Romero Urbina, cuya notificación no se materializó, por cuanto no consta domicilio procesal a los fines de efectuar la notificación ordenada.

Luego del cumplimiento del lapso de suspensión solicitado por la parte demandante, el cual venció en fecha 04 de abril de 2014, la parte accionante no realizó actuación alguna de impulso procesal, dado lo cual el Juez a quo consideró extinguida por perención la presente causa.

Ahora bien, no puede pasar por alto para este sentenciador, que desde el año 2001, la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y que conforme a las normas procesales que le han venido siendo aplicables, según su vigencia, al presente proceso, entre ellas el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que la perención no correrá en fase de decisión, como lo especifica esta última norma, si el acto siguiente a la inactividad de las partes corresponde al Juez que conoce la causa.

En el presente caso, se trata de la inacción que sucedió al abocamiento del nuevo juez, quien tiene entre sus obligaciones notificar a las partes de la asunción de la causa por parte de su despacho, para proceder a dictar su decisión. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de mayo de 2014, apelación N° AA60-S-2013-001462, en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que en concordancia con el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá ser notificado mediante la notificación personal y no mediante el cartel de emplazamiento a los interesados al que se refiere el artículo 80 eiusdem, tal y como lo solicita la sociedad mercantil recurrente.

Dentro de este marco señala igualmente, que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, deberá reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de partes verdaderas en el eventual juicio contencioso administrativo, que tenga como objeto principal declarar la nulidad de la providencia administrativa, razón por la cual, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe notificársele en persona, de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que podría comprometer el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En el caso de marras observa la Sala, que el Juzgado a quo, no pudo practicar la notificación del ciudadano Ramón Cipriano Quijada Farías en su condición de tercero interesado, debido a que como se evidencia de la diligencia consignada por el ciudadano Francisco Meza, en su condición de alguacil de dicho Juzgado, la cual reposa al folio veintiuno (21) del expediente; la misma no se pudo practicar debido a que la dirección suministrada por el interesado tiene datos inexactos.

Siendo así, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es realizar todas la diligencias necesarias para la obtención de la dirección exacta del ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, en su condición de tercero interesado, a fin de ponerle en conocimiento de este procedimiento de nulidad, por cuanto lo procedente en el presente caso, es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a ello, esta Sala, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a aquellas personas que sean o se les considere partes en el procedimiento, y de la facultad de dirección formal y material que tienen los jueces sobre las causas que estén conociendo, estima prudente confirmar el auto apelado y ordenar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que realice todas las gestiones necesarias, a los fines de obtener los datos correctos de la dirección del ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, en su condición de tercero interesado y en consecuencia, oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitándoles la información referente al domicilio ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, para que una vez obtenida, proceda a practicar la notificación personal del referido ciudadano y, en caso de resultar infructuosa, practicar la notificación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así, visto que el Juez de la causa no ha agotado todos los recursos de los cuales dispone para informar al Tercero interesado de su abocamiento, y de que efectivamente incumbe al Juez esta notificación de sus propios actos, máxime cuando la causa se encuentra en fase de decisión, lo procedente en el presente caso es declarar la reposición de la causa al estado de que el Juez dicte la decisión de mérito en la presente causa. Y así se establece.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juez a quo dicte decisión de mérito respecto a la controversia planteada.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA












SP01-R-2015-60
JFE/eamm.