REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000097.

PARTE ACTORA: MIRIAM MONTAÑEZ de CARVAJAL, JESÚS MARÍA MENDOZA RODRÍGUEZ y DOMINGO RAMÍREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.462.592, V-5.739.372, y V-9.461.842, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.504.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el número 24, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUÍS UZCÁTEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YÁNEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, en su orden.

TERCERO CITADO EN GARANTÍA: Sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 40, Tomo 2-A, de fecha 03 de noviembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.357 y 63.745, en su orden.

Motivo: Enfermedad ocupacional, accidente laboral, prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, por la representación judicial del Tercero llamado a juicio, sociedad mercantil Seguros Los Andes C. A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de julio de 2015.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 01 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación para el día martes 20 de octubre de 2015, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y la hora señalada supra, se dejó constancia que, luego de realizado el llamado a viva voz por el alguacil respectivo, la parte recurrente, sociedad mercantil Seguros Los Andes C. A., (Tercero llamado a juicio) no compareció al acto; del mismo modo se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada.

Ahora, siendo la oportunidad para sustentar la decisión, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:

“Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Así las cosas, en el caso de autos, la parte apelante, sociedad mercantil Seguros Los Andes C. A., (Tercero), quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Tercero interviniente en juicio, sociedad mercantil Seguros Los Andes C. A., mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2015, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, remítase el presente asunto al Juzgado de origen anteriormente señalado, en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, sociedad mercantil Seguros Los Andes C. A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria



SP01-R-2015-97
JFE/jggs.