REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2013-000019.

PARTE DEMANDANTE: PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444.

TERCERO INTERESADO: YONDER EDUARDO CEGARRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.594.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médica ocupacional N° 0019/2013, de fecha 19/02/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación médica ocupacional N° 0019/2013, de fecha 19/02/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

La causa fue recibida en este despacho en fecha 20 de septiembre de 2013, y luego de ordenar la subsanación del escrito libelar por vía del despacho saneador, y de que tal subsanación constara tempestivamente en autos, esta alzada admite la acción incoada en fecha 10 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2015, a las 9:00 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 09 de julio de 2015.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación médica ocupacional N° 0019/2013, de fecha 19/02/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 37-38), a través de la cual se certificó como laboral, el accidente padecido por el ciudadano YONDER EDUARDO CEGARRA MORALES, que le ocasionó la lesión denominada LUMBOCIATALGIA BILATERAL POST-TRAUMÁTICA, TRAUMA LUMBAR COMPLICADO con fractura avulsión de 1/3 superior y anterior de cuerpo L4, el cual le causó una discapacidad parcial permanente. Dicho accidente, en decir de la Administración, ocurrió cuando el trabajador se encontraba en compañía de otros trabajadores en el taller de mantenimiento de la empresa, moviendo repuesto de maquinarias y gandolas de forma manual para desocupar una parte del galpón y así introducir mobiliario de la casa del dueño de la empresa, el trabajador accidentado sin ayuda procedió a movilizar la cámara del motor de una gandola que se encontraba encima de la tarima de madera, para lo cual se colocó en posición de cuclillas e intentó movilizar la misma y colocarla en forma correcta en la tarima de madera, ya que la misma sobresalía, obstaculizando el paso de la carreta con la que transportaban los demás repuestos, sintiendo un dolor muy fuerte en la parte baja de la espalda, ocasionándole al trabajador la lesión.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, denunciando vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos, ya que el acto se fundamentó en un informe de investigación que no demuestra la ocurrencia del supuesto accidente, sino que simplemente se limita a indicar lo manifestado por el trabajador, no existiendo ningún indicio ni menos aún prueba alguna de que esos hechos hayan ocurrido como los narró el trabajador; que no existen elementos que demuestren accidente alguno, pues no hay testigos, el mismo trabajador reconoce que fue 20 días después del supuesto accidente que se realizó un examen médico; tampoco hay evidencia médica de que el hecho haya ocurrido en la fecha indicada, que se haya trasladado a algún centro hospitalario o al IVSS, ni que a consecuencia del mismo haya estado de reposo, pues por el contrario el propio trabajador manifiesta que siguió laborando.
Alega que no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo, ni el carácter que le atribuyó, y menos aun que haya ocurrido un accidente laboral. Que en el presente caso no quedó demostrado la ocurrencia del accidente, al no existir elemento alguno que lo demuestre y menos aun puede establecerse la relación de causalidad antes indicada, existiendo una total contradicción entre lo decidido y los elementos que cursan en el proceso.
Alega igualmente vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el INPSASEL no aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no permitiéndosele intervención de ningún representante de la misma, ni se otorgó el derecho a la defensa, ni la posibilidad de promover elementos probatorios.
Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad propuesto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aun cuando fue debidamente notificado el Ministerio Público de la admisión de la presente causa, no consta en autos escrito alguno contentivo de la opinión fiscal respecto a la materia a decidir.


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, respecto al procedimiento a aplicar se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha ley, dentro de cuya competencia se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación, podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.


De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 112 al 166, Pieza I, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IA-09-0564, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Yonder Eduardo Cegarra Morales.

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 14/11/2008, fue levantado informe de investigación en la sede de la empresa Pavimentos Táchira, C.A., taller de mantenimiento, dejándose constancia del análisis del puesto de trabajo del mencionado trabajador, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente del trabajador.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0019/2013, de fecha 19/02/2013, certificó como laboral el accidente padecido por el ciudadano YONDER EDUARDO CEGARRA MORALES, que le ocasionó la lesión denominada LUMBOCIATALGIA BILATERAL POST-TRAUMÁTICA, TRAUMA LUMBAR COMPLICADO con fractura avulsión de 1/3 superior y anterior de cuerpo L4, el cual le causó una discapacidad parcial permanente.

Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que el trabajador sufrió el accidente laboral arriba señalado. Tal diagnóstico no fue refutado en manera alguna por la parte accionante a través del empleo de material probatorio y de argumentos médicos y fácticos que desmintiesen la ocurrencia del accidente de trabajo.

Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta y así se establece

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación médica ocupacional N° 0019/2013, de fecha 19/02/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria







SP01-N-2013-19
JFE/eamm.