REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-N-2015-000001.
PARTE DEMANDANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUECÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952.
TERCERO INTERESADO: Jhonny Alexander Valero Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.514.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médica ocupacional N° 0064/2014, de fecha 08/08/2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación médica ocupacional N° 0064/2014, de fecha 08/08/2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
La causa fue recibida en este despacho en fecha 21 de enero de 2015, y luego de ordenar la subsanación del escrito libelar por vía del despacho saneador, y de que tal subsanación constara tempestivamente en autos, esta alzada admite la acción incoada, en fecha 20 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2015, a las 8:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados oportunamente.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación médica ocupacional N° 0064/2014, de fecha 08/08/2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, (fs. 25-28), a través de la cual se certificó como laboral, la enfermedad diagnosticada como hernia discal L4-L5-S1, radiculopatía L4-L5-S1 severa (CIE10: M51.1), lo cual le causó una discapacidad parcial permanente equivalente al 30.70%, como limitación para su trabajo habitual
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, denunciando que la certificación está viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por la GERESAT en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, en virtud de que, previo a su emisión, no se le brindó u otorgó oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor, resultando violado el debido proceso previsto en la Constitución de la República, y consecuentemente haciendo nula de toda nulidad la Certificación conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el acto es nulo cuando haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alega igualmente que la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que al emitirla la GERESAT incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto sin prueba fehaciente alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo, la GERESAT declaró que la patología supuestamente padecida por el Sr. Valero se originó y agravó con ocasión del trabajo desempeñado en Cervecería Polar; alega que la médico de la GERESAT sólo se apoyó en una investigación subjetiva de un inspector en salud y seguridad en el trabajo adscrito al organismo, y sin haber efectuado previamente una evaluación integral del trabajador, a pesar de que en la Certificación se indica que sí se hizo, y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad, la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse, pues no existe tal relación.
Con tal fundamento, pide se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió pronunciamiento respecto a la causa planteada, mediante informe presentado en fecha 16/06/2015, pidiendo se declarara con lugar la demanda propuesta.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, respecto al procedimiento a aplicar, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha ley, dentro de cuya competencia se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación, podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:
“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial
Del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 142 al 193, pieza I, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IE-13-0580, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato.
Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 25/02/2013, fue levantado informe de investigación en la sede de la empresa, dejándose constancia del análisis del puesto de trabajo del mencionado trabajador, así como de los diversos criterios que llevaron a la Administración a considerar laboral el padecimiento del mencionado trabajador.
Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0019/2013, de fecha 19/02/2013, certificó como laboral, certificó como laboral, la enfermedad diagnosticada como hernia discal L4-L5-S1, radiculopatía L4-L5-S1 severa (CIE10: M51.1), lo cual le causó una discapacidad parcial permanente equivalente al 30.70%, como limitación para su trabajo habitual
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Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.
En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que el trabajador sufrió el accidente laboral arriba señalado. Tal diagnóstico no fue refutado en manera eficiente por la parte accionante a través del empleo de material probatorio y de argumentos médicos y fácticos que desmintiesen la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ni de las pruebas documentales aportadas a los folios 233 al 299, relacionadas con recibos de pago e informes médicos privados, ni de la declaración del testigo Pedro Erick Ramírez Colmenares, testigo inhábil para declarar en el presente juicio por mantener una relación de subordinación con la accionante; se puede desprender una conclusión diferente a la establecida por el INPSASEL.
Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos válidos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta y así se establece
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación médica ocupacional N° 0064/2014, de fecha 08/08/2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-N-2015-01
JFE/eamm.
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