REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000087.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LEONARDO EUGENIO MENDOZA ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.709.840.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 26.129 y 73.645, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa número 696-2014, de fecha 22 de abril de 2014, en el expediente número 056-2012-01-00077, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

TERCERO COADYUVANTES: Sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C. A.

Motivo: Apelación contra el acta de audiencia de juicio realizada en fecha 15 de junio de 2015, que declara desistido el procedimiento en el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo arriba señalado.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano Leonardo Eugenio Mendoza Alemán, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, en contra de la decisión dictada mediante acta de audiencia de juicio celebrada en fecha en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento.

Por auto de fecha 08 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior del Trabajo quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de audiencia de juicio declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo propuesto, estableciendo lo siguiente:

“En el día de hoy, lunes 15 de junio de 2015, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado bajo el Nº SP01-L-2014-000589, interpuesto por el ciudadano LEONARDO EUGENIO MENDOZA ALEMAN, en contra de la Providencia Administrativa Nº 696-2014, de fecha 22 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. El ciudadano Juez que preside este Tribunal declara abierta la Audiencia, solicitando a la secretaria que anuncie el acto y verifique la presencia e identidad de las partes. A continuación, la secretaria a viva voz anunció el acto y dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado y de la comparecencia de los apoderados judiciales del tercero interesado abogados LUÍS MENDOZA PÉREZ, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 44.275 y MARÍA LOS ANGELES MOLINA QUINTERO, inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 136.878. Acto seguido el ciudadano Juez vista la incomparecencia de la parte recurrente declaró el desistimiento del procedimiento. Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO EUGENIO MENDOZA ALEMAN, titular de la cédula de identidad N.º V.-13.709.840, en contra de la Providencia Administrativa Nº 696-2014, de fecha 22 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. Se deja constancia que la presente Audiencia de Juicio se reprodujo en forma Audiovisual, por un Técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los siguientes alegatos:

[(…) En fecha 11 de noviembre de 2014 al Juez Leonardo Carmona se le distribuye el Recurso de Nulidad, objeto de la presente Apelación, el cual admite y libra las respectivas notificaciones en la misma fecha, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 de abril del presente año la Jueza Karla Sosa se aboca a conocer la causa y posteriormente en fecha 20 de mayo, la respectiva Jueza fija la fecha de la audiencia para el 15 de junio del mismo año. El 02 de junio de 2015 EL JUEZ Leonardo Carmona SE ABOCA A CONOCER DE LA CAUSA NUEVAMENTE SIN RATIFICAR LA FECHA DE LA AUDIENCIA y finalmente en fecha 15 de junio este Juez celebra la audiencia de juicio, la cual NO FUE PÚBLICADA EN LA CARTELERA DEL CIRCUITO, publicación que es costumbre, aún cuando no es obligatorio.

Por lo que la parte Recurrente no asistió a la audiencia, debido a que el Juez que iba a Presidir la audiencia de juicio al abocarse a conocer de la causa omitió ratificar la fecha de la audiencia lo cual obligatorio porque era un operador de justicia distinto al que la fijo, CON LO CUAL SE CREÓ DESORDEN PROCESAL QUE LLEVO A VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA A LA PARTE RECURRENTE, (…)]

Señala el apelante que:

[(…) Ahora bien, en vista que la parte Recurrente no asistió a la audiencia de Juicio por la falta de ratificación de la fecha por parte del Juez que se estaba abocando aunado al hecho que dicha audiencia no fue publicada en la cartelera, por lo que solicito en fecha 16 de junio de 2015 que se fijara nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, sin obtener un pronunciamiento alguno del Juez, con lo cual se continuo vulnerando el debido proceso plasmado como un derecho Constitucional.

En fecha 18 de junio de 2015 el FISCAL AUXILIAR Décimo Sexto del Ministerio Público Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria OPINA DE MANERA ERRADA sobre la solicitud de la parte Recurrente al Tribunal, para que se fijara nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio (…).

De lo que se evidencia dos situaciones que también vulneran el debido proceso en el presente caso: PRIMERA: que el Fiscal Auxiliar tiene conocimiento del expediente y tampoco asistió a la audiencia a la que estaba obligado como garante de velar porque el proceso en la presente demanda de nulidad se cumpliera con todos los requerimientos de ley y SEGUNDO: que dio una opinión no ajustada a los solicitado por la parte Recurrente, ya que se invocó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso no por falta de notificación de la fijación de la audiencia, sino por cuanto el JUEZ QUE SE ABOCO A CONOCER DE LA CAUSA NO RATIFICO LA FECHA DE LA AUDIENCIA. (…).

Finalmente en atención a todas las razones y disposiciones legales indicadas es por lo que solicito a este Alto Tribunal reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio por cuanto se vulnero el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA].

La representación judicial del Tercero interesado, sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C. A., consignó escrito de contestación a la apelación bajo estudio, señalando que:

[(…) Se evidencia de autos que el juez titular del despacho es el Dr. José Leonardo Carmona García, quien por un reposo médico tuvo que ausentarse de sus labores judiciales, siendo sustituido temporalmente por la Dra. Karlasileny Sosa, la cual por auto de fecha 20-05-2015 fija la fecha de la audiencia para el día 15-06-2015 a las 9:00a.m.

En primer lugar debe indicarse que esta audiencia fue establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no por días de despacho sino por fecha cierta, por lo que la parte recurrente ya tenía conocimiento de la fecha y la hora de la audiencia de juicio.

En segundo lugar el abocamiento del juez titular del despacho Dr. José Leonardo Carmona García, de modo alguno modificó o dejó sin efecto el auto de fecha 20-05-2015 donde se fija la hora y la fecha de la audiencia suscrito por la juez temporal Dra. Karlasileny Sosa, pues por el contrario en auto de fecha 02-06-2015 suscrito por el referido juez Dr. José Leonardo Carmona García, donde se aboca a la causa luego de cumplir con su reposo médico, se suspende el proceso por tres (03) días a efectos que las partes pudieran ejercer los recursos procesales pertinentes.

(…)

Del propio texto del auto de fecha 02-06-2015, la parte recurrente ya tenía conocimiento de la fecha y la hora de la audiencia de juicio sin necesidad de notificarla, y menos aun de ratificarla el juez titular…, todo ello en aplicación de los principios de brevedad, celeridad e inmediación que caracteriza al proceso contencioso administrativo….

Así mismo señala la recurrente que la audiencia de juicio no fue publicada en la cartelera del tribunal, siendo por una parte que de la propia declaración de la recurrente señala que la publicación no es obligatoria…, en el supuesto negado que ello fuere de obligación por parte del tribunal, este alegato de la no publicación en cartelera no fue probado por la parte recurrente, pues en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 22-07-20015 no consignó elemento probatorio alguno que lo sustentara, única oportunidad procesal para promover pruebas…

De todas estas consideraciones de modo alguno se ha configurado un desorden procesal como ha sido denunciado, sino que por el contrario se llevó a cabo toda una serie de actuaciones procesales desplegadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ajustadas a la ley, respetando el orden cronológica, indicándole a las partes cuales eran los pasos a seguir, y por ende, no se ha configurado violación al derecho a la defensa ni al debido proceso contenido en la norma constitucional en contra de los derechos e intereses de la parte recurrente].

Manifiesta el tercero interviniente que:

[(…) 2) La opinión fiscal dentro del proceso no es vinculante para el juez de la causa, por tanto puede adherirse o apartarse de ella sin que pueda alegarse vicios en la sentencia por tal motivo; y

3) El garante para velar “…porque el proceso en la presente demanda de nulidad se cumpliera con todos los requerimientos de ley” estuvo siempre presente y atento, que fue el juez de la causa (tanto titular como el temporal), dentro de las funciones consagradas como rector del proceso…

(…)

Por las razones de hecho y de derecho ampliamente explanadas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare SIN LUGAR la presente APELACIÓN de la declaratoria de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO EUGENIO MENDOZA ALEMÁN (…)].


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo concerniente al procedimiento en las demandas de Nulidad de Actos Administrativos, ha previsto en el segundo aparte del artículo 82, el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandante, articulado en el cual se establece:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”.


Por consiguiente, si la parte demandante no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal de Juicio, se entiende que ha desistido de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa arriba señalada que le fue desfavorable en sede administrativa.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la citación, según lo dispuesto en la parte final del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no hay necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante (la demandante), quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio, señalando que el Juez a quo, luego del abocamiento, no ratificó la audiencia fijada para el día 15 de junio de 2015, que por tal motivo no asistieron a la misma, sin embargo, esta Alzada considera, que una vez efectuado el auto de abocamiento del juez titular Dr. José Leonardo Carmona, en fecha 02 de junio de 2015, inserto al folio 03 de la pieza II, y agotado el lapso de tres días otorgados en el mismo para que las parte ejercieran los recursos pertinentes, y visto que, del auto se desprende que transcurrido el lapso señalado la causa continuaría en el estado en que se encontraba, siendo éste la celebración de la audiencia fijada por auto de fecha 20 de mayo de 2015, para el 15-06-2015 a las 09:00 de la mañana, con suficiente tiempo de antelación y del conocimiento de las partes, y por cuanto la causa no se encontraba paralizada o suspendida, no resultaba necesario la notificación de las partes, conforme a la normativa arriba transcrita, en consonancia con el principio de la citación única, aunado a ello el juez de juicio no señaló en el auto de abocamiento una intensión distinta a la de celebrar la audiencia de juicio pautada, es decir, suspender o diferir la fecha de la audiencia de manera expresa en el auto señalado, y no lo hizo.

Así las cosas, este Juzgador observa que la intención del Juez de Juicio fue siempre celebrar la audiencia fijada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, aunado a la economía procesal del caso que nos ocupa; por lo que la no comparecencia sin causas justificadas, lo que evidencia es la pérdida del interés procesal del demandante en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de nulidad, por consiguiente la recurrida no violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver la apelante, alegando un desorden procesal, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe confirmar el desistimiento del procedimiento. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, en contra de la decisión dictada mediante Acta de Audiencia de Juicio de fecha 15 de junio de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Leonardo Eugenio Mendoza Alemán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.709.840, en contra de la providencia administrativa de nulidad número 696-2014, de fecha 22 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira; remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia sobre la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria







SP01-R-2015-87
JFE/jggs.