REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000071.

PARTE ACTORA: IRIS MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4 091 150.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados Arelys Beatriz Pérez Sánchez, Javier Antonio Rosario Gómez y Luís Eduardo Mendoza Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 67.164, 48.905 y 44.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (Cadela) filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) Región 7, denominada actualmente Corporación Eléctrica Nacional, S. A., (Corpoelec).

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Carlos Pozo Coronel, Dubraska Bercley Vivas Cisneros, José Efraín Duarte Medina, Rosa María Godoy Mendoza, Loúrdes Margarita Contreras, Marioly Garnica Medina, Neugim Idalia Álvarez Mercado, Yelitza Danelli Santander Valero, Edgardo José Salas Crespo, María Adela Herrera Bolívar, Andry Everlyn Camacho Briceño, Julia Irama Marquina Muñoz y Pedro Javier Dugarte Díaz, inscrito en el IPSA con el número 51 300, 63 163, 48 351, 71 768, 21 263, 78 746, 38 727, 117 512, 73 725, 79 196, 146 672, 58 082 y 118 724, respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29/09/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, aduciendo la inexistencia del hecho ilícito patronal, y por ende la improcedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la empresa demostró el cumplimiento de las normas de seguridad y además el nivel de responsabilidad de la trabajadora en el padecimiento sufrido. Pide se verifique la estimación de la indemnización establecida, por cuanto el juez aplicó un término superior el medio, y solicita que se aplique el término mínimo, por cuanto se trata de una empresa del Estado. Por esta misma razón solicita ser exonerado en costas.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que la accionante inició la relación de trabajo el 9/05/1991, desempeñando el cargo de contador “A” al momento de su egreso, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p.m. Que la relación laboral finalizó por otorgamiento de beneficio de jubilación por parte de Cadafe-Corpoelec en fecha 01 de marzo de 2009. Que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal, estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en evaluación N° 1361-08 de fecha 13/08/2008, lo certificó como diagnóstico discopatía cervical y lumbar múltiple C3-C4, C5-C6, L4-L5, L5-S1, radiculopatía severa, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, derivado de la lesión sufrida por la enfermedad ocupacional demandada. Que devengó como último salario mensual integral la cantidad de Bs. 3.566,78 y un salario diario integral de Bs. 118,90. Que recibía, confirmaba y verificaba toda la documentación de las 18 oficinas comerciales que traen las evidencias respectivas, desglosaba, desgrapaba, grapaba, cada evidencia después de verificada, registraba toda la transcripción de las evidencias recibidas, trasladaba las evidencias al departamento de Sistema Integral de Contabilidad, realizaba levantamiento de evidencias manualmente con un peso aproximado de 6kilogramos, levantaba los comprobantes desde el piso hasta el mesón de trabajo, adoptando una postura sentada, trasladando aproximadamente veinte metros desde su puesto de trabajo hasta el área de Sistema Integral de Contabilidad. Que se presentaba como condiciones disergonómicas la postura, por cuanto se mantenía sentada de manera prolongada, los movimientos eran repetitivos, inclinación y rotación del tronco, elevación y rotación de hombros y brazos, proyección de brazos, rotación de muñecas y circunspresión de la mano, levantamiento de carga manual y repetido de cargas. Que la demandada no cumplió con las normas de salud y seguridad laboral durante la relación laboral, tendientes a preservar su salud y vida, violentando la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Normas Covenín. Que hubo inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, de la notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres (notificación de riesgos), continente de la información por escrito sobre los principios de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud a las que estaba expuesto, igualmente hubo inexistencia de la investigación de la enfermedad por el patrono, de evaluación de puesto de trabajo para el cargo de contador “A”, donde se determinaran los elementos perjudiciales para la salud en dicho proceso de trabajo, con un estudio de la relación personal sistema de trabajo y máquina, utilizados en el proceso de trabajo, adaptado a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas del trabajador. Que no se dio la notificación de la enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Alega la inexistencia de la notificación formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la patología presentada por el trabajador durante las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico, de exámenes médicos periódicos, del sistema de vigilancia epidemiológica, de formación periódica desde la fecha de ingreso del demandante, de procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea por la actividad que ejecutaba la demandante. Alega que el comité de seguridad y salud laboral de la empresa no ejerció sus facultades para el momento de la ocurrencia de la enfermedad, en cuanto a la vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la inexistencia de morbilidad general y específica de las patologías músculo-esqueléticas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 34 y 36 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la lesión sufrida deriva de una enfermedad ocupacional, tal y como se evidencia de la certificación médico ocupacional CMO N° 0139/2008, de fecha 2.9.2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, enfermedad denominada síndrome de cérvicobraquialgia bilateral, hernias discales C3-C4, C5-C6, L3-L4, L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa, originándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin permitirle llevar una vida normal, perdiendo la fuerza muscular, quedando con una disminución en la potencia funcional de desempeño en los miembros inferiores, además de una lesión que afecta su condición psicológica y de dificultad para interactuar ante la sociedad.

Demanda indemnización por la enfermedad ocupacional, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130, numeral 3, discapacidad parcial permanente, Bs. 260.391,oo; y daño moral, Bs. 100.000,oo; para un total general de Bs. 360.391,oo.

La parte demandada rechazó los argumentos esgrimidos, contradiciendo que la enfermedad diagnosticada sea consecuencia de un infortunio laboral. Negaron, rechazaron y contradijeron que Corpoelec esté en la obligación de indemnizar a la ciudadana Iris María Pérez Pérez con la cantidad de Bs. 260.391,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la certificación de la discapacidad por concepto de responsabilidad subjetiva. Negaron, rechazaron y contradijeron que Corpoelec esté en la obligación de pagarle a la actora la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de indemnización por daño moral u objetiva. Negaron, rechazaron y contradijeron, que dentro de las funciones para la cual prestó servicios en Corpoelec la demandante tenía que agacharse y flexionarse de manera repetitiva durante toda la jornada laboral para poder levantar el peso de cajas de seis kilos y desplazarlas por veinte metros. Negaron, rechazaron y contradijeron que Corpoelec deba pagarle a la ciudadana Iris María Pérez Pérez la cantidad de Bs. 360.391,oo, ni cualquier otra cantidad derivada de la presente demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que el salario integral diario que devengara la demandante fuera de Bs. 118.90,oo diarios. Adujeron que cuando la ciudadana Iris María Pérez Pérez comenzó a prestar sus servicios para Cadela, hoy en día Corpoelec en el año 1991, ya presentaba el aducido estado patológico. Que al ingresar la demandante a Corpoelec le informaron sobre las actividades que le correspondía realizar, por cuanto las mismas estaban establecidas en los contratos de trabajo.

Alegan que la ciudadana Pérez Pérez Iris desde el inicio de la relación laboral con Corpoelec hasta su fin, presentó un aumento de peso, de 61 k a 83 k. Alegó que la causa de la hernia de disco suele ser el desgaste, que con la edad, los discos intervertebrales se pueden deformar y presionar sobre la médula espinal y los nervios que salen de la misma, y por esa presión es que se genera el dolor en las extremidades superiores como en las inferiores. Alega que la ciudadana Pérez Pérez Iris al inicio de la relación laboral ocupó el cargo de mecanógrafa, posteriormente como secretaria, y finalmente como contadora, con lo que demuestra que el trabajo realizado por la actora fue de índole intelectual.

Rechazaron, negaron y contradijeron que dentro de las funciones asignadas a la ciudadana Pérez Pérez Iris, y efectivamente ejecutadas, se encontrara la de levantar manualmente y trasladar evidencias a departamento de SICON. Alegaron que si bien a la ciudadana Pérez Pérez Iris le fue certificada una enfermedad que le causa una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual como de índole ocupacional, no menos cierto es que dicha enfermedad se produjo de una hernia discal, tal y como se deriva de la certificación N° 0139/2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Adujeron que no demostraron la relación de causalidad entre las actividades que desempeñó la actora y la enfermedad que padece, puesto que ésta es una enfermedad degenerativa, no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores realizadas por la actora. Que Corpoelec suministró a la ciudadana Pérez Pérez Iris la asistencia médica y farmacéutica durante la relación de trabajo, además de las consultas médicas, exámenes o estudios médicos requeridos y respetando los reposos médicos indicados por los médicos tratante, incluyendo los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los reposos médicos otorgados en el período comprendido en el año 1997 y el año 2002.

Que el salario integral diario devengado por la ciudadana Pérez Pérez Iris el mes de agosto del 2008 era el de Bs. 63,90 diarios, y no el de Bs. 118,90 diarios.

Rechazan, niegan y contradicen que deban pagarle a la actora la cantidad de Bs. 100.000,oo, por el concepto de daño moral, y en caso de que fijaren indemnización alguna por dicho concepto a favor de la demandante, solicitan que sea el Tribunal quien establezca el monto a pagar por este concepto, si fuere el caso.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.
1. Copia certificada del expediente TMTB/EP/0266/2005 tramitado por la DIRESAT Táchira, y municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), (Fs. 74 al 117). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Original de movimiento de personal, de fecha 18.5.2009, inserta al folio 118. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Prueba de experticia médico ocupacional y un profesional en seguridad y salud laboral, a los efectos de que declaren en la oportunidad que fije el tribunal de juicio. La experta Eva Yudith Guerrero, médica especialista en salud ocupacional, declaró: “Con la patología que tiene la demandante la institución debió haber precavido que la demandante realizaba movimientos repetitivos durante muchos años y haberle disminuido su carga laboral con respecto a eso. Los movimientos repetitivos y la sedestación prolongada fue lo que le agravó la patología y es por lo que se le certifica como agravada por los esfuerzos realizados por tanto tiempo; ellos [los trabajadores] deben tener exámenes periódicos para disminuir su carga y no dejar agravar su patología, ya que entró con una sola hernia y se agrava la patología por los movimientos y repeticiones que ella ejecutó, debió practicarse exámenes periódicos para mejor su puesto de trabajo; que en la certificación le piden a la empresa o a las instituciones para realizar los actos de certificación la parte epidemiológicas para saber cuántos trabajadores se enferman y qué patologías presentan cuando se enferman para mejorar la salud del trabajador; que la hernia discal es una enfermedad que se agrava con el trabajo, y por eso no la certifican como enfermedad producida por el trabajo, sino agravada por el trabajo; que tiene múltiples causas dentro de las cuales se encuentran la sedestación prolongada y los movimientos repetitivos de levantar peso, son causas de las hernias, y tienen carácter degenerativo, hay células que degeneran antes de tiempo, como la médula espinal y los huesos se degeneran, las hernias son agravadas por el trabajo; que cualquier persona puede sufrir de hernia; que la enfermedad comienza desde el momento en que se produce las lesiones en la columna, el problema del trabajo es que si ejecuta funciones muy repetidas va a agravar la hernia; que durante la jornada del trabajo tiene una postura sentada, eso es agravante de las hernias, el traslado grueso de las carpetas, por el excesivo peso irritando las terminaciones nerviosas, una persona con hernia no debe hacer el traslado de esas carpetas.
- La experta Nidia González López ingeniera higienista ocupacional, declaró: que se hace una observación directa de cómo y bajo qué condiciones lo hace, observando todo el entorno en el cual la trabajadora o trabajador se está desempeñando, es importante que los patronos tengan el análisis seguro de trabajo, dárselo a conocer a los trabajadores o trabajadoras con la finalidad de tener un pleno y amplio conocimiento a qué puede estar expuesto por cualquier condición, condiciones disergonómicas que los atañe al caso por la patología que presenta; que debería tomarse en cuenta, por cuanto a la fecha había muchas transferencias por reposos y por ausentismo, en el puesto en el cual la trabajadora se desempeñaba, se tiene que dar a conocer a qué esta expuesta la trabajadora en su ambiente de trabajo. Dado el cuadro médico que padecía la demandada. Si bien es cierto que la Corporación Eléctrica Nacional no efectuó la notificación del riesgo al inicio de la relación laboral, ¿considera la experta que en el caso de haberla realizado, la patología ya preexistente al inicio de la relación laboral, se hubiese degenerado?: Se hubiera agravado, pero sí lo hubieran evitado por los exámenes médicos preventivos periódicos.
Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Originales de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre Cadafe y la ciudadana Iris María Pérez Pérez, de fechas 4.6.1991, 3.12.1991, 4.2.1992, 7.8.1992 y 29.1.1993, (fs. 126 al 135). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de contrato a tiempo fijo suscrito entre Cadafe, hoy día Corpoelec y la ciudadana Iris María Pérez Pérez, de fecha 28.1.1994, (f. 136). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de planillas de movimiento de personal emanadas de Cadafe, ahora Corpoelec, de fechas 13.1.1994, 8.3.1994, 28.1.1999, 1º.3.2000, 1º.3.2000 y 5.9.2009, (fs. 137 al 142). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de planilla examen médico de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al momento de dar inicio a la relación laboral, (f. 143). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de evaluación de desempeño de fecha 18.6.2003, (fs. 144 al 146). No se les confiere valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.
- Original de evaluación de desempeño de fecha 7.7.2006, inserta a los folios 147 al 150. No se les confiere valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.
- Original de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de Cadela, hoy día Corpoelec, de fechas 2.6.1994, 10.11.1995, 12.11.1997 y 27.3.2000, (Fs. 151 al 154). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de certificado de asistencia a curso de capacitación Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 18.11.1992, (f. 155). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de certificado de asistencia a curso de capacitación Introducción a la electricidad, de fecha 12.12.1994, (F. 156). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de memorando de Cadela, hoy día Corpoelec, N° 035, de fecha 7.3.1996, (f. 157). Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de memorando de Cadela, hoy día Corpoelec, N° 0416 de fecha 3.12.1996, (F. 158). Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de mejoramiento secretarial medio, de fecha 15.3.1996, (f. 159). Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de mejoramiento secretarial avanzado, de fecha 22.3.1996, (f. 160). Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso técnicas y organización de archivos, de fecha 29.3.1996, (f. 161). Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de calidad de la gestión secretarial, de fecha 10.7.1998, (f. 162). Copia simple de certificado de asistencia al curso de capacitación técnicas secretariales mención redacción, de fecha 15.2.2000, (f. 163). Copia simple de certificado de asistencia al taller de capacitación de integración de equipos de alto desempeño, de fecha 24.7.2001, (f. 164). Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Subcomisión de Incapacidad San Cristóbal I, estado Táchira, de fecha 13.8.2008, N° de evaluación 1361-08, (f. 165). Planilla forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Subcomisión de Incapacidad San Cristóbal I, estado Táchira, (F. 166). Legajos de originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que datan desde el 18.2.2008 hasta el 10.9.2009, (f. 167 al 176) Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de recibo de pago mensual del mes de marzo del 2014, inserto al folio 177. Original de recibo de pago de bonificación de fin de año, por Bs. 12.802 19, (F. 178). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de consulta de pensiones en línea emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 179). Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de recibos de pago con firma original y sello húmedo de la dirección de gestión de personal de Cadafe, hoy día Corpoelec, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2008 (f.180- 183). Se les confiere valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo y firma no impugnado, en cuanto al pago del salario.
- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20.4.2009, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, inserta al folio 183. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la norma Covenín 2248-87, relativa al manejo de materiales y equipos, medidas generales de seguridad, inserta de los folios 184 al 212. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de examen médico prevacacional y posvacacional de Cadafe, hoy día Corpoelec, de fecha 12.8.2004, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, inserto al folio 213. Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de examen médico Cadafe, hoy día Corpoelec, de fecha 23.10.2009, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, (f. 214). Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de inspección judicial, en el portal digital http://www.sencamer.gob.ve/sencamer/action/normas-find, a los fines de constatar lo siguiente: Que en ese portal está contenida la información correspondiente a la norma Covenín 2248-87: Manejo de materiales y equipos, medidas generales de seguridad; y que coincide con las copias designadas como documentales por esta defensa. Se practicó esta prueba en la sede del despacho del Juez de Juicio, apreciando que existe la norma Covenín 2248-87 relacionada con el manejo de materiales y equipos, medidas generales de seguridad, asimismo se observó que las copias fotostáticas consignadas, coinciden con el contenido de la página web consultada en su totalidad. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de exhibición de los Certificados de asistencia a los cursos de capacitación, ninguno de los cuales fueron exhibidos, por ende, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la asistencia de la parte actora a los cursos de capacitación referidos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia, que efectivamente en el presente caso, sí se configuró el hecho ilícito patronal, toda vez que los incumplimientos detectados por el INPSASEL en su investigación, incidieron directamente sobre el agravamiento de la enfermedad degenerativa padecida por la trabajadora, enfermedad cuyo origen, si bien puede considerarse ocurrió antes del inicio de la vinculación laboral de las partes, resultó sin lugar a dudas agravada por la falta de previsión por parte del patrono, tanto a nivel formativo para la trabajadora como en el establecimiento de un puesto de trabajo más cónsono con la condición médica de la trabajadora, aunado a la falta de seguimiento de la mencionada enfermedad.

Respecto a los argumentos del apoderado sobre este punto, no resulta eximente de responsabilidad patronal ni el aumento de peso corporal ni la eventualidad de haber manipulado cargas propias de la actividad de oficina a la cual dedicó su vida laboral la trabajadora, toda vez que el empleador no demostró en ninguno de los dos casos que la accionante hubiese tenido la intención de causarse un perjuicio voluntariamente, único hecho considerado eximente por el legislador, toda vez que la culpa del trabajador no resulta suficiente para obtenerla. Por lo tanto, esta alzada ratifica la existencia del presupuesto necesario para determinar la responsabilidad subjetiva, y por ende, para declarar procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, respecto al monto de dicha indemnización, el apelante solicita se establezca el término mínimo de tres años que prevé el numeral 3 del artículo supra señalado. Sin embargo, para que el juez no imponga el término medio que establece las normas sancionadoras, el interesado debe demostrar circunstancias atenuantes de su responsabilidad, lo cual no existe en el presente caso. En su lugar, el juez a quo consideró agravante el diagnóstico temprano de la enfermedad y la omisión por parte de la empleadora de medidas preventivas al respecto, criterio que esta alzada comparte, y por tanto, la indemnización equivalente a cinco años de salario, monto que eleva por seis meses el término medio previsto en la norma, se encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acogiéndose a los nuevos criterios jurisprudenciales al respecto, determina que la empresa Corpoelec no puede ser condenada en costas, y por tanto, la decisión queda modificada únicamente en este punto, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana IRIS MARÍA PÉREZ PÉREZ en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 204.792,62), por los conceptos de indemnización por discapacidad parcial y permanente (Art. 130.3 LOPCYMAT), Bs. 179 792,62, y daño moral, Bs. 25.000,oo.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria y el cálculo de intereses de mora acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la indemnización por discapacidad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al concepto de indemnización por despido y daño moral.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria


SP01-R-2015-71
JFE/eamm.