REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000096.

PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-3.060.737.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados SERGIO CAMPANA ZERPA, LUÍS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y JORGE LEAL RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.764, 10.069 y 97.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 69, Tomo 47-A, de fecha 28 de diciembre de 1995, representada por su vicepresidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.062.674.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CARLOS PÉREZ ROA, ALFONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y NEIMY YADIRA SANDOVAL ALÍ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.760,143.434 y 231.048, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria.


I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de julio de 2015.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 08 de octubre de 2015, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante y recurrente, presentados mediante escrito de fecha 21/07/2015, así como en la Audiencia de apelación, señalando que en la audiencia preliminar, a pesar de no estar representada la demandada, la Juez, contrariando su propia sentencia del 21 de mayo de 2015, decidió que no declararía la admisión de los hechos, como en efecto no lo hizo en el acta levantada al final de dicha audiencia, bajo el argumento de que la ciudadana Yelitza Chacón, había sido contumaz al no haberse presentado a la audiencia, para que defendiera a la demandada, a pesar de haber sido ésta notificada, situación totalmente ajena al asunto debatido y a la demandante, priorizando los intereses económicos de la demandada frente al derecho social de la trabajadora de obtener el pago de sus derechos sociales amparados por la Constitución y las leyes de la República; igualmente señala, que el juzgado de sustanciación exhortó a la accionada, ante la declaratoria de ineficacia del poder, a presentar un nuevo poder, y no lo hizo, dada la continuidad de la audiencia del 16 de julio de 2015, donde la recurrida convalidó el poder declarado ineficaz; y en virtud de que este Tribunal Superior en una sentencia previa de apelación, señala que la demandada debía recurrir a un Tribunal Mercantil a los fines que nombraran a un representante de la accionada, y la demandada no lo hizo, finalmente señala, de manera respetuosa, según expuso, que de ser contraria la decisión a los presentes argumentos, y este superior no estuviere dispuesto a corregir el error de la sentencia anterior, invoca para ser aplicados los artículos 31, numeral 5° y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por estos motivos solicita al Tribunal se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia declare la admisión de los hechos.

Con respecto a lo anterior la representación judicial de la accionada señala, que el demandante con su escrito de impugnación y los alegatos realizados en la audiencia de apelación, pretende desconocer el valor de una representación ya dilucidada en la sentencia emanada por este Superior en fecha 06/08/2015, en la cual se le reconoce la representación al ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, vicepresidente de la accionada, para que la defienda en juicio, garantizando el derecho a la defensa, señalando que carece de lógica jurídica que con la presente apelación se pretenda resolver lo ya decidido. Por las razones antes expuestas, solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por las partes, en primer lugar observa este juzgador respecto a los argumentos de apelación, que la representación de la parte recurrente solicita la aplicación de los artículos 32 y numeral 5° del 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, como punto previo debe resolver esta instancia; sobre ello, este juzgador considera, que la parte recurrente lo que pretende es una recusación tácita en el presente procedimiento, siendo que la misma, tácita o expresa, en todo caso, debió plantearse antes de la realización de la audiencia de apelación, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello, lo cual no fue así, en consecuencia, considerando quien aquí juzga, que no está inmerso en la causal de inhibición expuesta, en virtud de que los motivos planteados en las apelaciones tramitadas ante este superior, resultan diferentes, es decir, en la primera apelación realizada se dilucidó la representación y eficacia del poder presentado, y en esta otra, se pretende la declaración de admisión de hechos, sobre una de las personas involucradas en la demanda, por consiguiente, ambas decisiones no dan lugar a la posibilidad de emitir opinión anticipada una sobre la otra, por lo que categóricamente este juzgador le señala a la parte recurrente, la improcedencia de la aplicación de los artículos 32 y numeral 5° del 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En segundo lugar, la representación de la parte actora pretende desvirtuar la sentencia emanada de esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2015, la cual señala que:

[“Considerar que en las circunstancias descritas, deba aplicársele a la parte demandada, el dispositivo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, presumir que la empresa admitió los hechos y por ende pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos, sin concederle derecho a la defensa, pese al interés reconocido en hacer valer sus derechos en juicio, lo cual se demostró con la comparecencia de un abogado en su nombre, e incluso del propio vicepresidente de la empresa, equivaldría a decidir a espaldas de la evidencia plasmada en el presente asunto, y coartar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal situación no puede arribar la autoridad jurisdiccional por la sola falta de cumplimiento de formalidades que ni al peor pater familia pudiera exigírsele, dada la controversia existente entre los llamados a representar estatutariamente a la Compañía…”

Por tanto, esta alzada considera que lo procedente en el presente caso, es reconocer que el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas puede ejercer la representación legal de la empresa Estación de Servicio Los Héroes, y que los abogados CARLOS PÉREZ ROA y ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO han ejercido legítimamente la defensa de la demandada en el presente caso, y así se establece]

De tal manera, que la representación (authoritas) dada al ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C. A., de manera excepcional, para este juicio, se hizo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionada, por lo que cuando expone el apelante que la Juez recurrida declaró contumaz a la representante de la demandada, es decir, a la ciudadana Yelitza Chacón, representación ésta que fue dilucidada en la sentencia parcialmente transcrita en el acápite anterior, buscando la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, obliga a este juzgador a observar, que la intensión del a quo fue dejar asentado en acta, la inasistencia de la señalada ciudadana, a la cual, según su proceder, no le interesan la consecuencias que puedan sobrevenir sobre la accionada, al no acudir al llamado que le realizó la juez recurrida, para que asistiera a la audiencia, dado que la ciudadana en cuestión, no está demandada como persona natural, y las resultas del juicio, en caso de ser contrarias a la empresa demandada, no afectarían su esfera patrimonial personal, sino el patrimonio de la sociedad mercantil demandada, por lo que en virtud de que esta alzada estableció en la sentencia arriba señalada, que lo procedente en el presente caso, es reconocer que el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, puede ejercer la representación legal en juicio de la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C. A., obviando momentáneamente las formalidades estatutarias, eso sí, con la asistencia de abogados que ejerzan legítimamente la defensa de la demandada, sin que ello constituya un error de juzgamiento, como lo quiere hacer ver la recurrente; por consiguiente, los alegatos de la parte apelante fundados en la contumacia a comparecer de la ciudadana Yelitza Ivonne Chacón Vivas, no resultan determinantes para declarar la admisión de los hechos en el presente proceso, dado que la demandada cuenta con representación, la cual se ha hecho presente en el actual proceso, y dado además que ello atentaría contra lo señalado por esta misma Alzada en la sentencia previa de fecha 06/08/2015, siendo entonces forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la apelación planteada. Y así se decide.

Por último, quiere dejar asentado esta instancia, respecto al alegato de que la juez de la causa ordenó a la parte demandada presentarse en audiencia con otro poder, cuando declaró la ineficacia del poder inicial, circunstancia que por otra parte, fue corregida en su momento por esta alzada; que este juzgador no observa ese mandato en parte alguna del contenido del Acta levantada al respecto, por lo cual se ve impedido de ratificar o revocar este argumento. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada mediante acta de audiencia de fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, y se ordena la prosecución del proceso en el estado en el cual se encuentra.

TERCERO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria



SP01-R-2015-96
JFE/jggs.