CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS

.- GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula N° V-11.496.529, plenamente identificado en autos.

.- DANY JESUS BERBESI RUIZ, venezolano, titular de la cédula N° V-12.233.563, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, defensor privado.
Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, defensor privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Nancy Bolívar, Carmen García y Olga Vanegas en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Bolívar, Carmen García y Olga Vanegas Fiscal Provisorio en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos:

.-Como punto previo se negó lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado Gerson Enrique Guerrero Colmenares.

.- Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Gerson Enrique Guerrero Colmenares, y Dany Jesús Berbesi Ruiz, por la presunta comisión de los delitos Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

.- Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, y las pruebas presentadas por la defensa privada, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Decretó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado Gerson Enrique Guerrero Colmenares, antes identificado, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Condenó al ciudadano Dany Jesús Berbesi Ruiz, antes identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
.- Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados Dany Jesus Berbesi Ruiz Y Gerson Enrique Guerrero Colmenares, antes identificados, por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas.
.- Ordenó la entrega material del vehiculo de Marca Volvo, Placa 6031A 8S, Modelo Blar Paradiso, Uso: Transporte Público, Color: Multicolor, Serial de Motor D12417420D1E. .- Mantuvo la incautación del teléfono incautado de autos.
En fecha 29 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 443 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 442 ibídem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
“En fecha 24 de Marzo de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control alterno en la pedrera, ubicado en el sector la pedrera, troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del municipio Libertador Estado Táchira, se aproximó un vehículo de uso de transporte público, con dirección San Cristóbal – Caracas, una vez en el punto de control le indicaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de control específicamente en el área de requisa, ya estacionado el vehículo le indicaron a uno de los conductores que se iba a efectuar una inspección de rutina a las personas que viajaban en la unidad colectiva, les informaron a todas las personas que viajaban en la unidad en voz clara y audible que por favor tuvieran en mano la documentación personal de cada uno, una vez que verificaron la documentación personal, procedieron a efectuar una inspección al interior de la unidad, durante la inspección le dan voz de orden a un semoviente canino de busca, empezando este a olfatear y ladrar en la parte delantera de la unidad específicamente en el camarote de los conductores en la puerta del guarda equipaje, que el mismo se encontraba cerrado con un candado, al ver esta situación le solicitaron a los ciudadanos conductores la documentación de identidad siendo identificados como GUERRERO COLMENARES GERSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V- 11.496.529 y BERBESI RUIZ DANY JESUS, titular de la cedula de identidad V- 12.233.563, una vez verificado el documento de identidad procedieron a identificar el vehículo y la revisión del mismo quedando identificado el vehículo de la MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO, AÑO 2004, COLOR MULTICOLOR, CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS 6031A8S, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4B146531, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, adscrito a la empresa Expresos Occidente, control 107, que cubría la ruta desde San Cristóbal Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, procedieron a preguntarle a los ciudadanos conductores, que si tenían algún objeto de interés criminalístico que presentarle a los efectivos, manifestando que no, por tal motivo les solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que se trasladaban en dicha unidad de transporte público, identificados como: Varela Franklin y Oviedo Maria, para que fuesen testigos presenciales ya que se iba a realizar una inspección al vehículo, iniciando el chequeo del vehículo por el camarote de los conductores con el semoviente canino de la raza Cocker Spaniel de nombre Negro, realizando la inspección el semoviente canino dio alerta rasgando y latiendo en la puerta del guarda equipaje de los conductores, le pidieron al conductor que abriera el candado y la puerta de guarda equipaje, pudiendo observar dos compartimentos, cada uno con unas bolsas plásticas de color negro con círculos de colores y unos envoltorios fuera de esas bolsas, en visto de eso procedieron a sacar del compartimiento de la parte superior seis panelas rectangulares forradas en cinta de embalar color marrón, seis panelas forradas en cinta negra y una bolsa plástica de color negro con círculos de colores que al ser abierta, iba otra bolsa de colores con osos estampados y tenía en su interior dos bolsas plásticas negras que al abrir la primera bolsa sacaron siete panelas rectangulares embaladas en cinta marrón y de la otra bolsa sacaron doce panelas rectangulares embaladas en cinta de color marrón, luego procedieron a sacar lo del compartimiento de la parte inferior dieciocho panelas rectangulares embaladas en color negro y una bolsa negra plástica con círculos de colores que al abrirla había dentro de su interior otra bolsa de color rojo con estampados de hello kitty y tenia dentro de ella diecisiete panelas de forma rectangular forradas en cinta marrón y cuatro envoltorios en forma ovalada forradas en cinta de embalar marrón, luego le realizan una abertura a una de las panelas pudiendo observar en su interior un material de consistencia pastosa, verduzca y con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, siguieron con la requisa en la parte del dormitorio del conductor donde se encuentra el colchón al levantarlo pudieron visualizar una tapa del tamaño del colchón y al levantar esa tapa observaron un sistema eléctrico de la unidad y ocho envoltorios de forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color negro, le hicieron una abertura y pudieron detectar una sustancia de consistencia pastosa de color blanco y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, debido a la situación precedieron a efectuar la detención de los ciudadanos: GUERRERO COLMENARES GERSON ENRIQUE, y BERBESI RUIZ DANY JESUS, de igual forma les retuvieron al ciudadano GUERRERO COLMENARES GERSON ENRIQUE, durante el procedimiento un teléfono celular marca nokia modelo C1-01.1, color negro, con su respectiva batería y una sim card de la empresa Movistar, de igual forma un bolso de material sintético, de color azul oscuro y dentro de su interior ropa del ciudadano y al ciudadano BERBESI RUIZ DANY JESUS, un bolso de material sintético, tipo maleta de color negro y en su interior ropa, una vez realizado el procedimiento se dirigieron a la sede de la segunda compañía, donde procedieron a pesar las panelas de forma rectangular forradas en cinta de embalar plástica de color marrón y negra arrojando un peso aproximado de treinta y siete kilos con ochocientos cincuenta gramos (37,850KGS) de la presunta droga denominada marihuana y las ocho panelas de forma rectangular forradas en cinta de embalar de color negro, arrojando un peso aproximado de ocho kilos cuatrocientos gramos (8,400KGS) de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera les informaron a los ciudadanos sobre su detención, fueron leídos sus derechos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. De la experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje realizada a la evidencia bajo en N° DO-LC-LR1-DIR-2527, de fecha 25 de marzo de 2014, arrojo como resultado: Evidencia del 01 al 70, Peso Bruto: 37.501,3 kg, Peso neto de 34.000,1 Kg; dando Positivo para Marihuana; y de la evidencia 71 al 78 un Peso Bruto de: 8.504,1, Peso Neto: 8.000,0 y dio Positivo para Cocaína.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de Julio de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1973 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-11.496.529, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en La Llanada parte alta, vereda La Colina, casa sin numero, Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0426-4353792 y DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1974 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-12.233.563, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Patecitos, calle 5, entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0424-7424288, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 383 al 400 de la Primera Pieza, los cuales se dan aquí por reproducidos, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del imputado de autos GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES referente a el testimonio de DANY JESUS BERBESI RUIZ, ARGENIS LABRADOR ANGULO DELGADO, HECTOR RICARDO SANCHEZ RAMIREZ, JOPSE ERASMO CAMACHO, CARLOS RANGEL, MARCO ANTONIO CHAPETA SANCHEZ, ALONDRA VICTORIA DAVILA, WILLIAM TORRES Y GENESIS PABON, insertas a los folios 43 al 95 de la Segunda Pieza, asimismo acta de compromiso inserta en el folio 93 de la segunda pieza, presentado en fecha 28-05-2014, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral. De igual modo se decreta sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, en lo que se refiere a dictar un sobreseimiento y por ende su libertad plena, y en el supuesto negado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva a la Libertad, por cuanto la tipología del delito entra dentro de los delitos de lesa humanidad y en consecuencia afectan y atentan la salud pública, de igual modo por ser droga de mayor cuantía. Y así se decide.
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en contra del acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1973 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-11.496.529, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en La Llanada parte alta, vereda La Colina, casa sin numero, Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0426-4353792, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1974 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-12.233.563, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Patecitos, calle 5, entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0424-7424288, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a DANY JESUS BERBESI RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies. Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS : Encabezamiento El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
ARTICULO 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de Transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Denotándose que el delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal por la cantidad de droga, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir QUINCE (15) AÑOS, por cuanto el acusado es primario en la comisión de hechos punibles. Asimismo se deja constancia que tiene que aumentársele la mitad 1/2 por el agravante previsto en el articulo 163, num 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir SIETE AÑOS, SEIS (06) MESES, quedando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por ser droga de mayor cuantía y un delito de lesa humanidad, es por lo que se rebaja la mitad 1/3 de la pena a imponer, que es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución
CAPITULO V
DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 74291, con domicilio Procesal en el centro Comercial El Pinar, nivel “Bermeja”, oficina C1, sector La Concordia de esta ciudad, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-09002934-6 y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el número 27, tomo 73, de fecha 27/03/2014, a este Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su poderdante con las siguientes características: MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO, AÑO 2004, MILTICOLOR, PLACAS 6031ª8S, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4B146531, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522, de fecha 18/03/2009, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que efectivamente, la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, es el único y continuo propietario del vehículo en referencia, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522, de fecha 18/03/2009, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo a través de su apoderado Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO, AÑO 2004, MILTICOLOR, PLACAS 6031ª8S, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4B146531, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, al ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 74291, con domicilio Procesal en el centro Comercial El Pinar, nivel “Bermeja”, oficina C1, sector La Concordia de esta ciudad, en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, motivado a que durante la etapa de investigación no se logró determinar participación alguna de manera directa ni indirecta de los representantes de dicha Sociedad Mercantil, asimismo que el presente vehículo automotor es producto de dicha actividad ilícita, por lo que este Tribunal en función de resguardar derechos de terceros y el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115 procede a entregarlo de forma definitiva. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES.
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1973 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-11.496.529, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en La Llanada parte alta, vereda La Colina, casa sin numero, Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0426-4353792 y DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1974 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-12.233.563, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Patecitos, calle 5, entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0424-7424288, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito presentado que se encuentran del folio 43 al 95 presentado en fecha 28-05-2014, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Decreta la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Condena al ciudadano DANY JESUS BERBESI RUIZ, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados DANY JESUS BERBESI RUIZ y GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: Se ordena la Entrega Material del Vehiculo de Marca Volvo, Placa 6031A 8S, Modelo Blar Paradiso, Uso: Transporte Público, Color: Multicolor, Serial de Motor D12417420D1E.
OCTAVO: Se mantiene la incautación del teléfono incautado de autos.
NOVENO: Se Divide la Continencia de la causa, remitiendo la causa original para el Tribunal de Juicio correspondiente y copias certificadas al Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad al articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario a los efectos de ser posible el traslado del acusado DANY JESUS BERBESI RUIZ para el centro de reclusión de la ciudad de Barinas. Líbrese lo conducente.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de julio de 2014, las Abogadas Nancy Bolívar, Carmen García y Olga Vanegas Fiscal Provisorio en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en el cual entre otros términos, señalaron lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE
LA CAUSA PENAL 9C SP2I-P-2014-002091
Se inicia la presente causa el 24 de marzo de 2014, cuando los funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORA MONCADA FREDDY. SARGENTO PRIMERO. DELGADO MARQUEZ YENDER Y SARGENTO SEGUNDO ANDRADE MAICAN UWER, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia, que siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche se encontraban de servicio en el Punto De Control Alterno Ubicado en el,,Sector La Pedrera, Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa Del Municipio Libertador Estado Táchira, cuando observaron aproximarse un vehículo de transporte público, con dirección San Cristóbal, Caracas; una vez en referido punto de control el Sargento Andrade Maican Uwer, le indicó al conductor, que por favor se estacionara al lado izquierdo del punto de control, específicamente en el área de requisa, indicándole a uno de los conductores que realizarían una inspección de rutina a los pasajeros que viajaban en referido colectivo.
Así las cosas, le indicaron a todas las personas que viajaban en la unidad de transporte que por favor tuvieran en su manos la documentación personal a objeto de ser verificada, ya corroborado los documentos de identidad de los pasajeros que viajaban en dicha unidad de transporte, el Sargento Primero Delgado Márquez Yender, procedió a efectuar una inspección personal al interior del vehículo, acompañado de su semoviente canino de nombre” negro”, indicándole al animal que buscara, dando en ese instante señales de alerta en la parte delantera de la unidad, específicamente en el camarote de los chóferes, en la puerta del guarda equipaje, lo cual para ese momento se encontraba cerrado, con un candado; en vista de la situación, les fue requerida la documentación a los conductores, siendo identificados como Guerrero Colmenares Gerson Enrique y Berbesi Ruiz Danny Jesús, procediendo en consecuencia a la revisión de la unidad de transporte público, a tenor de las disposiciones del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO, AÑO 2.004, COLOR MULTICOLOR, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 6031A8S, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4BI4653I, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, perteneciente a la empresa Expresos Occidente CA., que para el momento cubría la ruta San Cristóbal, estado Táchira, con destino a la ciudad de Caracas.
Destacan los funcionarios militares, en el acta de inspección de vehículo y de persona, que le manifestaron a los dos (2) conductores las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de sustancias u objetos, prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, en vista de la situación solicitaron la colaboración de los ciudadanos Franklin Varela y María Oviedo, cuyos demás datos de identificación se encuentran a disposición del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el último aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a objeto de que fungieran como testigos del procedimiento que iban a realizar, una vez ubicado los testigos de Ley, iniciaron la revisión de la unidad de transporte, específicamente en el camarote de los conductores con ayuda del semoviente canino de nombre “negro”, quien alertó rasgando y ladrando en la puerta del guarda equipaje de los conductores, razón por la cual le manifestaron a los chóferes que si tenía las llaves del candado de la puerta, respondiendo éste que si, procedieron de esta manera abrir el candado, observando dos compartimientos y en cada uno de ellos unas bolsas confeccionadas en material sintético de color negro, con círculos de colores, percatándose que fuera de éstas había unos envoltorios, en vista de la situación, sacaron del compartimiento de la parte superior seis (06) envoltorios a manera de panela en forma rectangular, forradas con cinta adhesiva de color marrón; seis (06) envoltorios, forrados con cinta de color negro y bolsa confeccionada en material del mismo color, con círculos de colores, que al abrirla dentro de esta se encontraba otra bolsa de colores con osos estampados, en cuyo interior observaron dos (02) bolsas confeccionadas en material sintético de color negra, en la primera de ella había siete (07) envoltorios en forma rectangular, forradas en cinta marrón y en la segunda bolsa colectaron doce (12) envoltorios, con características similares a los anteriores, asimismo extrajeron del compartimiento inferior dieciocho (18) envoltorios rectangulares, confeccionados en material sintético de color negro, de igual modo observaron una bolsa confeccionada en material sintético de color negro, con círculos de colores y dentro de ésta, notaron una (01) bolsa de color rojo con estampados de hellow kitty, contentiva con diecisiete (17) panelas, confeccionadas de forma rectangular, forradas con cinta de color marrón y cuatro (04) envoltorios en forma ovalada, con características similares a los anteriores, lo cual al realizarle los funcionarios militares una abertura a una de las panelas, observaron un material vegetal, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana.
Posteriormente y continuando con la revisión, en la parte del dormitorio (camarote), específicamente en el área donde se encuentra el colchón, se percataron que debajo de éste, había una tapa del mismo tamaño del colchón, que al levantarlo dejó en evidencia un sistema eléctrico de la unidad de transporte, así como ocho (08) envoltorios, confeccionados en forma rectangular, en material sintético de color negro, que al abrir un orificio, detectaron una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína, de igual manera dejan constancia que al ciudadano Gerson Colmenares, le retuvieron un teléfono celular Identificado Con Las Siguientes Características: Marca Nokia, Modelo C1-01.1, Color Negro, Fabricación China, Imei 013224100186514411, Una (01) Batería Negra, Marca Nokia, Fabricación China y Una Sim Card Perteneciente A La Empresa De Telefonía Celular MoviStar, así mismo llevaba un bolso, confeccionado en material sintético de color azul, con diferentes prendas de vestir, por su parte el ciudadano Dany Berbesi, tenía en su poder, una maleta de color negro, con diferentes prendas de vestir. Finalmente procedieron a pesar los envoltorios, lo cual arrojo un peso aproximado de Treinta y siete (37) kilos Ochocientos Cincuenta (850) kilogramos, de presunta Marihuana y ocho (08) envoltorios de forma rectangular, con un peso aproximado de ocho (08) kilos cuatrocientos (400) gramos, de presunta droga conocida, como cocaína.
En virtud del hallazgo encontrado bajo el poder y dominio útil de los ciudadanos DANY JESÚS BERBESI RUIZ y GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, proceden los actuantes a practicar su detención, haciendo del conocimiento del procedimiento a esa Representación Fiscal, quien dio inicio a la investigación fiscal Nro. MP-129034-2014.
Posteriormente, a las sustancias que transportaban recónditamente los imputados de autos, en la unidad de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente, control 107, en el cual se trasladaban para el momento de su aprehensión, se les practicó inmediatamente la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE la cual consta en el ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LRI-DIR-2527 de fecha 25 de marzo de 2014, la cual se acompaña al folio treinta y dos (32), realizada por el funcionario militar: TENIENTE ZAMBRANO HUGO Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que consta que recibieron: cuatro (04) bolsas plásticas transparentes debidamente aseguradas con los precinto plástico signados con los nros. 12422, 12413, 12418 y 12427 contentivas de: Setenta (70) envoltorios de los cuales: Seis (06) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados de material sintético color negro, transparente y beige; Veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados de material sintético color negro y transparente; Treinta y seis (36) envoltorios de forma cuadrada elaborados de material sintético transparente y color marrón; Cuatro (04) envoltorios de forma circular elaborados de material sintético transparente y color beige. Todos los envoltorios contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte. Se identificaron con los números 01 al 70. Ocho (08) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material sintetizo, de color negro y transparente, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de compacta, olor fuerte. Las mismas presentan un troquel de bajo relieve alusivo a la cabeza de un caballo. Se identificaron con los números del 71 al 78. (sic) obteniendo el siguiente resultado: Evidencia del 01 al 70 con un peso bruto de TREINTA SIETE KILOS, QUINIENTOS UN GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, para un PESO NETO DE TREINTA Y CUATRO KILOS CON CIEN MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Evidencia 71 al 78 con un peso bruto de OCHO KILOS QUINIENTOS CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS para un PESO NETO DE OCHO KILOS POSITIVOS PARA COCAINA.
CAPITULO II
DEL AUTO CON FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA CONTRA EL CUAL SE RECURRE
El 30 de Junio de 2014, se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, la Audiencia Preliminar en la presente causa, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, señalando entre otras cosas:
“CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, (…) y DANY JESUS BERBESI RUIZ, (…), por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 383 al 400 de la Primera Pieza, los cuales se dan aquí por reproducidos, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del imputado de autos GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES referente a el testimonio de DANY JESUS BERBESI RUIZ, ARGENIS LABRADOR ANGULO DELGADO, HECTOR RICARDO SANCHEZ RAMIREZ, JOPSE ERASMO CAMACHO, CARLOS RANGEL, MARCO ANTONIO CHAPETA SANCHEZ, ALONDRA VICTORIA DAVILA, WILLIAM TORRES Y GENESIS PABON, insertas a ¡os folios 43 al 95 de la Segunda Pieza, asimismo acta de compromiso inserta en el folio 93 de la segunda pieza, presentado en fecha 28-05-2014, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral. De igual modo se decreta sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, en lo que se refiere a dictar un sobreseimiento y por ende su libertad plena, y en el supuesto negado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva a la Libertad, por cuanto la tipología del delito entra dentro de los delitos de lesa humanidad y en consecuencia afectan y atentan la salud pública, de igual modo por ser droga de mayor cuantía. Y así se decide.
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido hechos el acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en contra del acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 día Ley Orgánica de Drogas.
“CAPITULO IV EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien (…), admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el
Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
IMPOSICIÓN DE LA PENA La pena a imponer a DANY JESUS BERBESI RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de (a Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
(Omissis)
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de íos hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público –entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
(Omissis)
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS : Encabezamiento El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
ARTICULO 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de Transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Denotándose que el delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal por la cantidad de droga, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) ANOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir QUINCE (15) ANOS, por cuanto el acusado es primario en la comisión de hechos punibles. Asimismo se deja constancia que tiene que aumentársele la mitad 1/2 por el agravante previsto en el articulo 163, num 11 de la Ley Or9ánica de Drogas, es decir SIETE ANOS, SEIS (06) MESES, quedando la pena en VEINTIDOS (22) ANOS, SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por ser droga de mayor cuantía y un delito de lesa humanidad, es por lo que se rebaja la mitad 1/3 de la pena a imponer, que es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) ANOS, de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución
“CAPITULO V DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 74291, con domicilio Procesal en el centro Comercial El Pinar, nivel “Bermeja”, oficina Ci, sector La Concordia de esta ciudad, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-09002934-6 y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el número 27, tomo 73, de fecha 27/03/2014, a este Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su poderdante con las siguientes características: MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO. AÑO 2004. MILTICOLOR. PLACAS 6031a8S. SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4BI4653I. SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522, de fecha 18/03/2009, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que efectivamente, la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE CA.”, es el único y continuo propietario del vehículo en referencia, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522, de fecha 18/03/2009, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo a través de su apoderado Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHICULO MARCA VOLVO. MODELO BLAR PARADISO. AÑO 2004. MILTICOLOR. PLACAS 6O31a8S. SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4BI4653I. SERIAL DE MOTOR D12417420D1E. al ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 74291, con domicilio Procesal en el centro Comercial El Pinar, nivel “Bermeja”, oficina CI, sector La Concordia de esta ciudad, en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE CA.”, motivado a que durante la etapa de investigación no se logró determinar participación alguna de manera directa ni indirecta de los representantes de dicha Sociedad Mercantil, asimismo que el presente vehículo automotor es producto de dicha actividad ilícita, por lo que este Tribunal en función de resguardar derechos de terceros y el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115 procede a entregarlo de forma definitiva. Y así se decide.
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, consideran estas Representantes Fiscales, que la presente APELACION contra el auto con fuerza de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 en fecha 30 de Junio de 2014, publicado en esa misma fecha, en la Causa signada con la nomenclatura 9C-SP2I-P-2014-002091, seguida en contra de los Acusados: DANY JESÚS BERBESI RUIZ y GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, tiene su fundamento legal en el Artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena que - establece: “El Recurso sólo puede fundarse en...: 2) Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto —en criterio de esta Representantes Fiscales- la Ciudadana Jueza de Control N° 09, no motivó suficientemente su decisión, causando con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano, víctima en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION, que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, máxime cuando se trata de delitos de lesa humanidad, como son los delitos de Trafico de Drogas y por consiguiente considera el Ministerio Público que el Estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia definitiva. Con base al artículo anterior, se considera que las normas que estableció nuestro legislador deben ser cumplidas en su totalidad, para lograr de esta forma el fin último el cual sería la justicia, para el caso in comento consideramos con todo el respeto que se merece el Honorable Juez de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que no hubo justicia, sino inmotivación; el Juez A Quo debió dictar sentencia motivada conforme a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, parámetros obligatorios que no fueron tomados en cuenta en la sentencia recurrida, dejando a las partes y especialmente al Ministerio Público en estado de indefensión al desconocer cuáles fueron las razones fundadas para decidir de tal manera, de allí que la sentencia definitiva impugnada carece de toda motivación, lo cual afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: “La Justicia”, al violar el debido proceso, por omisión.
Es por ello, que el Ministerio Público, guiado por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
Conforme a lo antes señalado, Honorables Magistrados, al analizarse el auto motivado con fuerza de sentencia definitiva antes transcrita, se puede observar que la Juez Aquo para decidir señala lo siguiente:
IMPOSICIÓN DE LA PENA La pena a imponer a DANY JESUS BERBESI RUIZ. or la presunta, comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE.. SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.. en perjuicio de! Estado Venezolano, es la siguiente:...Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:...Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. De igual modo, est4biece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, ¡a rebaja de pena será hasta un tercio. Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial. De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate. Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:...Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies. Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece...Denotándose que e1 delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUS TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal por la cantidad de droga.. que ascua entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. ahora bien de... conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir QUINCE (15) ANOS, por cuanto el acusado es primario en la comisión de hechos punibles. Asimismo se deja constancia que tiene que aumentársele la mitad 1/2 por el agravante previsto en el articulo 163. num (sic) 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Es decir SIETE ANOS, SEIS (06) MESES, quedando la pena en VEINTIDQS (22) AÑOS. SEIS (06) / MESES de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por ser droga de mayor cuantía y un delito de lesa humanidad, es por lo que se rebaja la mitad 1/3 de la pena a. imponer, que es de SIETE (07) ANOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) ANOS, de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se decide. ... “. (Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal).
Observemos como el Tribunal A Quo, determina con claridad que los sujetos involucrados cometieron el DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo para el caso en estudio se observa evidentemente, que la decisión (sentencia) recurrida no analizó ni sopesó el daño causado ni el bien jurídico tutelado, por cuanto el ciudadano DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien admitió los hechos, utilizó un medio de Transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Occidente, para trasladar la sustancia ilícita pretendiendo ¡ burlar las autoridades y de esta manera comercializar la sustancia ilícita, ocasionando de esta manera / un grave daño a la sociedad; consideramos que el Tribunal no hizo un correcto cálculo del quantum del la pena, obviando el tipo de delito (Tráfico de Estupefacientes de mayor cuantía, POR ENDE Delito de Lesa Humanidad), la cantidad de droga incautada (TREINTA Y CUATRO KILOS CON CIEN MILIGRAMOS DE MARIHUANA OCHO KILOS DE COCAINA) y la circunstancia agravante (Utilizar un vehículo de transporte público), tratándose de uno de los delitos más graves del mundo. Por tal motivo, no comparten estas Representantes Fiscales, el criterio del Juez de Control N° 0.9, pos cuanto fue muy benevolente al imponer su sanción.
En este sentido, se hace necesario mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 178, Expediente N° C04-0582 de fecha 10/05/2005, al referirse a la rebaja de pena por los tipo penales para el caso en comento, señaló que se trata de un delito de alta peligrosidad, debiendo citar textualmente parte de dicha jurisprudencia:
(Omissis)
Se observa en la Jurisprudencia antes transcrita, que el propio Estado Venezolano ve con gran recelo y cuidado este tipo de delitos el cual refiere como un DELITO DE PELIGROSIDAD Y LESA HUIMANIDAD, dándonos a entender que no se trata de cualquier delito común y corriente, sino que es un punible muy perjudicial para el Estado, es tanto así que decidió no darle tanto beneficio según la norma del 375 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo de gravedad, hemos de señalar que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1.999, en su artículo 271 dejó sentado el Legislador Patrio que en los delitos relacionados con estupefacientes no procede la prescripción, véase que fue tanta la preocupación del poder legislativo que decidieron darle rango constitucional de imprescriptibilidad a tal delito. No obstante a pesar de que este tipo de delito es tan grave como lo es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, decide imponer el Tribunal A Quo la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, consideramos que el fin que estableció el legislador de sopesar la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado a los efectos de imponer una condena en materia de Tráfico de drogas, es allí donde corresponde al juez sopesar, ser acusivo y meticuloso para evitar no cometer un error donde se vea perjudicado el Estado Venezolano y salga beneficiada la delincuencia organizada (negrillas y sub-rayado propio de esta Representación Fiscal).
A tal efecto Honorables Magistrados, es oportuna la ocasión para mencionar la Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 070, Expediente N° C00-1 504 de fecha 26/02/2003, en la que refiriéndose al cuidado sobre el quantum de la pena por delitos graves dejo sentado como base fundamental lo siguiente:
(Omissis)
Honorable Magistrados de la anterior Jurisprudencia transcrita, se ve claramente que en las sabias decisiones de Nuestro Máximo Tribunal de la República, se quiere que no se genere impunidad con penas no acordes a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, partiendo desde la pena mínima, condenando a 15 años de prisión, sin tomar en cuenta el daño social causado, ya que de ser así se estaría entonces desviando la Justicia, lo cual puede crear impunidad, así como el aumento de los crecientes índices de criminalidad amparados en decisión como la recurrida que resulta a todas luces improcedente. Siendo tan cierto el vicio denunciado, pues no obstante el gravamen irreparable que se le puede causar al Estado Venezolano con penas tan genuflexas, la decisión recurrida carece de la motivación suficiente para fundamentar tan escueto cálculo dosimétrico para castigar semejante hecho punible.
Así mismo la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 948, Expediente N° C99-0080 de fecha 11/07/2000, dejó sentado que la sentencia debe motivarse suficientemente en cuanto explicar porque el quantum de la pena y el daño causado y cuál es el bien que se afectó, a tales efectos señalo:
(Omissis)
Honorables Magistrados, consideran estas Representantes Fiscales, que la decisión inmotivada del Tribunal A Quo de imponer condena de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN al acusado DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien utilizó un vehículo de transporte público para cometer el delito, es una pena benevolente, no acorde al daño causado y al bien jurídico tutelado, y más aún por ser considerado delitos pluriofensivos, que ocasionan varios daños en conjunto a la colectividad y de Lesa Humanidad, pues son actos inhumanos que causan intencionalmente grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de los seres humanos . No debe existir duda que el delito por el cual se acusó a DANY JESUS BERBESI RUIZ, es un tipo penal que produce un daño irreparable a la salud pública de las personas y a la seguridad de la colectividad, y que por consiguiente considera el Ministerio Público que el Estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.
Como bien pueden observar, Honorables Magistrados, la Juez A Quo al dictar su decisión ATENUÓ, SIN FUNDAMENTO ALGUNO, LA PENA AL TERMINO MÍNIMO, considerando quienes aquí recurren, que tal rebaja no es acorde con la gravedad del daño causado por cuanto estamos en presencia de un delito pluri-ofensivo, perpetrado EN UN VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO (EXPRESOS OCCIDENTE. PRETENDIENDO SUS PROTAGONISTAS. CON SU LABOR DE CHOFERES DE ESA UNIDAD. BURLAR LAS AUTORIDADES Y ASI LLEGAR HASTA EL FIN ÚLTIMO COMO SERIA EL TRAFICO DE LOS 34 KILOS DE MARIHUANA Y 8 KILOS DE COCAINA QUE TRANSPORTABAN RECONDITAMENTE. PARA LUEGO SER COMERCIALIZADAS Y DISTRIBUIDAS EN LA SOCIEDAD. ESPECIALMENTE EN LOS JOVENES Y NIÑOS QUE DIA A DIA SE HAN CONVERTIDO EN SUJETOS VULNERABLES Y VICTIMAS DEL CONSUMO DE ESTAS SUSTANCIAS ILICITAS Y DAÑINAS. No podemos olvidar que los criterios para la aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes en cada caso, fueron confiados por el Legislador al criterio de cada Juez, indicándoles que debían ser considerados para tal decisión como reglas fundamentales, el bien jurídico afectado y el daño social causado; consideramos respetuosamente que para el caso en comento la Juez emitió un cómputo de pena benévolo, aunado a la circunstancia cierta que semejante decisión carece de los fundamentos serios y ciertos que determinaron el criterio jurisdiccional para rebajar en forma tan tajante la pena corporal a aplicar a aquél que, utilizando el vehículo público que manejaba, transportaba semejante alijo de droga, restándole importancia a la circunstancia que es la colectividad y por ende el propio Estado Venezolano quien es la víctima de estos graves delitos, no siendo otro el bien jurídico a ser tutelado sino la Salud Pública y Seguridad de los ciudadanos. Pareciere entonces que se sacrifica el bien colectivo por la indulgencia para con el delincuente, quien ataca inescrupulosamente los valores más sagrados del pueblo.
Honorables Magistrados, el delito por el cual fue acusado DANY JESUS BERBESI RUIZ, es un delito de lesa humanidad, que va en contra de la salud pública de cada ciudadano, que desestabiliza todo el aparataje de un Estado Soberano; en tal sentido se ha querido, en aras de crear y fomentar una política de salud mental hacer referencia a aquellos delitos que son graves para la colectividad mundial, dentro de los cuales está presente el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al respecto el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, al referirse a los crímenes de lesa humanidad señala en su articulo 7 letra K lo siguiente, “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (SUBRAYADO DE LA REPRESENTACION FISCAL).
En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (caso: “Rita Alcira Coy y otros’), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de esa humanidad, en los siguientes términos:
(Omissis)
En tal sentido, no puede ningún órgano jurisdiccional dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad, sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza nuestro país para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Igualmente, y continuando con el análisis del auto con fuerza de sentencia definitiva emanada de la Juez A Quo y antes transcrito, pueden observar que la Juzgadora señala también lo siguiente:
“...CAPITULO V DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 74291 con domicilio Procesal en el centro Comercial El Pinar, nivel “Bermeja” oficina Cl. sector La Concordia de esta ciudad, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE CA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-09002934-6 y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el número 27. tomo 73 de fecha 2 7/03/2014 a este Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su poderdante con las siguientes características: MARCA VOLVO. MODELO BLAR PARAD1SO. ANO 2004, MILTICOLOR, PLACAS 6031a8S. SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4BI4653I. SERIAL DE MOTOR D12417420D1E propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522. de fecha 1 8/03/2009, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa: Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Estima esta Juzgadora que efectivamente, la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, es el único y continuo propietario del vehículo en referencia, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522, de fecha 18103/2009, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo a través de su apoderado Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA. Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO, AÑO 2004. MIL TICOLOR, PLACAS 603 V8S, SERIAL. DE CARROCERIA BUSRCFBVN4BI4653I, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, al ciudadano JAIRO ENR1QUE ESCALANTE PERNIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 74291. con domicilio Procesal en el centro_ Comercial El Pinar, nivel “Bermeja”, oficina CI, sector La Concordia de esta ciudad, en su “carácter de apoderado de la Sociedad mercantil “EXPRESOSOCCIDENTE C.*”.... motivado a que durante la etapa de investigación no se logró determinar partícipación alguna de manera directa ni indirecta de los representantes de dicha Sociedad Mercantil, asimismo que el presente vehículo automotor es producto de dicha actividad ilícita, por lo que este Tribunal en función de resguardar derechos de terceros y el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115 procede a entregarlo de forma definitiva. Y así se decide... “(Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal).
En cuanto a este punto, Honorables Magistrados, es preciso señalar que esta Representación Fiscal en fecha 10 de Mayo de 2014 emitió el correspondiente acto conclusivo de Acusación, oportunidad en la cual conforme a los elementos de convicción recabados se solicitó la confiscación del vehículo MARCA VOLVO. MODELO BLAR PARADISO. AÑO 2.004, COLOR MULTICOLOR. CLASE AUTOBÚS. TIPO COLECTIVO. USO TRANSPORTE PÚBLICO. PLACAS 6031A85. SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4BI4653I. SERIAL DE MOTOR D12417420D1E. PERTENECIENTE A IA EMPRESA EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por cuanto considera esta Representante Fiscal, que dicho vehículo fue el medio utilizado para la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, siendo por ende objeto pasivo del delito principal. Es por ello, visto que sobre dicho bien pesaba una medida de aseguramiento, dictada por un Órgano Jurisdiccional, como es el propio Tribunal A Quo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo precedente y ajustado en derecho en el presente caso era declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega material de dicho bien, por cuanto aún no puede descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito. Es preciso señalar, que en cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del tercero interesado (propietario o propietaria), se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es una medida de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o no, en cuyo caso se resolverá sobre la entrega material del bien incautado, olvidándose la Juez A Quo, que en el caso en comento, el coacusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, no admitió los hechos y solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.
Con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 120 del 25 de Febrero de 2011, que:
(Omissis)
Debe insistirse que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto e l delitos por la gravedad que los mismos conllevan —se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a l verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. En razón de ello, no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación del bien utilizado en la comisión del delito-vehículo perteneciente a la Empresa Expresos Occidente- hasta tanto se determine si el bien mueble antes señalado no sólo fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga, sino que proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, demostrada la propiedad del mismo, se determine fehacientemente sí el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos, de manera tal que a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento fue condenado DANY JESUS BERBESI RUIZ, por admisión de los hechos; o pudiera ser condenado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, si tal fuere el caso, se añada la referida accesoria de confiscación. Así mismo, en cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad de la empresa, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad.
Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de quienes aquí suscriben, que la decisión emanada del Tribunal A Quo, debe anularse pues en forma inmotivada ordenó la ENTREGA MATERIAL DEFINITIVA del vehículo MARCA VOLVO. MODELO BLAR PARADISO. AÑO 2.004. COLOR MULTICOLOR, CLASE AUTOBUS. TIPO COLECTIVO. USO TRANSPORTE PÚBLICO. PLACAS 6031A8S. SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4BI4653I, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E. PERTENECIENTE A LA EMPRESA EXPRESOS OCCIDENTE CA, a la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, a través de su apoderado ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, sin que exista una sentencia absolutoria definitivamente firme, causándole con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que el Sentenciador no respetó la oportunidad procesal conforme a lo señalado en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de cuyo contenido se desprende que se exonera de la medida de incautación de bienes al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en audiencia preliminar. Es decir, para el caso que nos ocupa, la Juzgadora no motivó las razones por las cuales consideró que aquella persona que asumió la propiedad del medio utilizado para la comisión del hecho punible, no tuvo intención de que se cometiera el tráfico de drogas en la unidad de transporte público que le pertenece. Es oportuno señalar, para la causa penal in comento, consideramos con todo el respeto que se merece la Juez A Quo, que su decisión está causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en los delitos relacionados con la Ley Orgánica de Drogas, al hacer entrega de un bien incautado preventivamente, sin esperar siquiera que se realice el Juicio Oral y Público correspondiente al co-acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, es decir, que de manera inequívoca esta el A Quo colocando en indefensión al Estado Venezolano, pues tal como lo establece la Legislación Patria los bienes utilizados en la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas deben ser incautados preventivamente.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DE SENTENCIA, a tenor de lo establecido en el ordinal 2do del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 30 de Junio de 2014, en la causa 9C-SP2I-P-2014-0p2091, seguida en contra de los imputados DANY JESUS BERBESI RUIZ y GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES por considerar que la misma presenta el vicio de FALTA DE MOTIVACION decisión en virtud de la cual: PUNTO PREVIO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, (…) y DANY JESUS BERBESI RUIZ, (…), por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito presentado que se encuentran del folio 43 al 95 presentado en fecha 28-05-2014, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Decreta la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Condena al ciudadano DANY JESUS BERBESI RUIZ, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados DANY JESUS BERBESI RUIZ y GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se ordena la Entrega Material del Vehiculo de Marca Volvo, Placa 6031A 8S, Modelo Blar Paradiso, Uso: Transporte Público, Color: Multicolor, Serial de Motor D12417420D1E. OCTAVO: Se mantiene la incautación del teléfono incautado de autos. NOVENO: Se Divide la Continencia de la causa, remitiendo la causa original para el Tribunal de Juicio correspondiente y copias certificadas al Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad al articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para e! Sistema Penitenciario a los efectos de ser posible el traslado del acusado DANY JESUS BERBESI RUIZ para el centro de reclusión de la ciudad de Barinas. Líbrese lo conducente, por cuanto dicha decisión, es inmotivada y causa además un gravamen irreparable al Estado Venezolano, víctima en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente el Juicio Oral y Público y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa Penal 9C-SP2I-P-2014-002091.
(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Posteriormente, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, defensor privado del ciudadano Dany Jesús Berbesi Ruiz, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión controvertida o apelada, es un Auto en forma de Sentencia que CONDENÓ a mi representado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa penal que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, TAL COMO SE OBSERVAC EN LA PROPIA ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2014.
Ahora bien, al observar la decisión, la misma se trata de un Auto en forma de Sentencia que emitió una Sentencia Condenatoria, por lo que manteniendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación debió ser presentada con fundamento a los artículos 444y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y no como si se tratara de un Auto interlocutorio, invocando erradamente las causales previstas en el artículo 439 ejusdem, por lo que la apelación es carente de fundamentación jurídica y por tanto deberá ser declarada inadmisible por esta superior instancia, y así lo solicito.
A todo evento, en el caso de que esta honorable Corte de Apelaciones, considere admisible la apelación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, para su trámite y decisión al fundo del asunto planteado, procedo a realizar la contestación a la mencionada Apelación, para conocimiento de esta superior Instancia, y lo hago en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, la Acusación Penal fue presentada por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. En tal sentido, la penalidad establecida para dicho delito es de 15 a 25 años de prisión, más el aumento de la mitad de pena por la agravante especial del 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Durante la Audiencia preliminar, mi representado, en forma libre Admitió los Hechos imputados por la representación fiscal, ratificando con ello lo expuesto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, asumiendo su total responsabilidad por el delito cometido, en franca colaboración con el Ministerio Público y el Sistema Judicial Venezolano.
Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, y Admitidos los hechos por parte de mí representado, la Juez procedió a emitir la dosimetría de pena para la condenatoria respectiva, lo cual quedó claramente establecido en la Sentencia emitida por el Tribunal y que me permito señalar brevemente:
En aplicación del artículo 37 del Código Penal, la Jueza partió de la media de la pena, pero decidió tomar la pena minima establecida para el delito acusado, tomando en consideración que mi representado NO POSEE ANTECEDENTES PENALES Y ES PRIMARIO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO, circunstancias atenuantes claramente señaladas en la Ley Sustancial, por lo que la Juez tomó la cantidad de 15 años como monto inicial de la pena a lo cual le agregó o sumé la media de la pena, conforme a la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, 7 años y 6 meses de prisión, quedando la pena en 22 años y 6 meses de prisión, pero como quiera que mi representado se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, la Juez procedió a otorgar la rebaja de UNA TERCERA PARTE DE LA PENA, que es el monto máximo de rebaja de pena previsto y permitido para este tipo de delito, es decir, 7 años y 6 meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo en consecuencia a condenar a mi representado a cumplir la pena de 15 años de prisión mas las accesorias de Ley. Es de acotar, que en la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Control, existe un ERROR MATERIAL no esencial e intrascendente, que NO ALTERA EN FORMA ALGUNA LA SENTENCIA, pues por error el Tribunal señalé textualmente que realizaba la rebaja de la “mitad 1/3 de la pena” pero matemáticamente rebajó UNA TERCERA PARTE DE LA PENA, por lo que dicho error material no alteró en forma alguna el computo y dosimetría legal de la pena.
En este orden de ideas, el Tribunal Condenó por el Delito Acusado y la agravante acusada, aplicó la discrecionalidad permitida por las normas subjetivas y adjetivas penales, al tomar en cuenta la inexistencia de antecedentes penales y ser primario en la comisión de un delito, como atenuantes genéricas, aumentó la pena por la aplicación de la agravante acusada por la representación Fiscal y luego rebajé por la admisión de los hechos UNA TERCERA PARTE de la pena, para lo cual está claramente facultada la Juez conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento espacial de Admisión de los Hechos. En tal sentido, el Ministerio Público fue satisfecho cabalmente en su petitorio acusatorio y el Tribunal obré conforme a derecho en la imposición de la pena.
En tal sentido, es claro que no existe Agravio o perjuicio a la parte apelante, pues el pretender una mayor pena, considerando aspectos NO EXPUESTOS EN LA ACUSACIÓN NI EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR como circunstancias agravantes, es pretender que esta superior instancia analice otras circunstancias QUE NO FUERON DEBATIDAS EN LA AUDIENCIA.
La Ley Orgánica de Drogas, así como nuestro Código Penal, establecen una serie de Agravantes, que en el caso de la Ley Orgánica de Drogas, son especiales a la materia, pero aun así, en caso de que la fiscalía del Ministerio Público, hubiese considerado otras circunstancias, debió señalarlas como agravantes de la pena para ser debatidas en la audiencia preliminar, y no guardar silencio en la audiencia preliminar para luego apelar y tratar de señalar esas nuevas circunstancias antes esta superior instancia penal, para pretender la modificación de la pena.
PRUEBAS PROMOVIDAS
A todo evento, a tenor de lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo copia Certificada de la Acusación Penal, así como del Acta de la Audiencia Preliminar realizada de 30 de junio de 2014 y del Auto en forma de sentencia que fue emitido como consecuencia de dicha audiencia, por medio del cual se Condenó a mi representado.
PETITORIO
Con fundamento de todos los señalamientos de hecho y derecho, SOLICITO, muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRME Y RATIFIQUE LA DECISIÓN CONDENATORIA proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así pido sea declarado, con todos los pronunciamientos de Ley.
(Omissis) “
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Finalmente, el Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
DE LO ALEGADO POR LA RECURRENTE
En fecha 10-07-2014, fue presentado escrito de apelación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra de la decisión contenida en el auto de motivación de la audiencia preliminar realizada en fecha 30- 06-2014, en la presente causa, inventariada bajo el número SP2I-P-2014-2091, mediante la cual, entre otras cosas, se condenó al ciudadano DANY JESUS BERBESI RUIZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, luego de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOROPICAS, y se ordenó la entrega material al suscrito, con el carácter acreditado en autos, del vehículo marca volvo, modelo BLARPARADISO, año 2004, color multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, placas 6031A8S, serial carrocería BUSRCFBVN4B146531, serial de motor D12417420D1E, propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, ya identificada.
En este sentido, solo en lo que respecta a la entrega material del bien mueble anteriormente identificado, paso a dar contestación al recurso ejercido por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:
Con agrado, observa este Representante de la Defensa técnica, las afirmaciones y el reconocimiento que el recurrente realiza, al destacar la importancia de la investigación criminal en los delitos señalados en la citada ley especial, al manifestar que:
(Omissis)
Sin embargo, pareciera que a las Representantes del Ministerio Públicos, se les olvida, no solo que forman parte del proceso penal cuya finalidad es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, sino que también, el ordenamiento constitucional y legal, les atribuye la importante y delicada función de dirigir la investigación penal y ser titulares de la acción penal, una vez dada por concluida la investigación. De manera que, corresponde al Ministerio Público, practicar y dirigir la investigación criminal en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, con la mayor profundidad, objetividad, integridad, transparencia y con la utilización de la ciencia criminalística, a la altura de la importancia atribuida a estos delitos; lo cual no puede quedar solo en una afirmación de carácter institucional, donde no se practican las diligencias de investigación tendentes a la obtención de los elementos de convicción que le permitan al ministerio Público, como titular de la acción penal, realizar las distintas imputaciones a todas aquellas personas a quienes haya lugar; para luego convertirlas en elementos de prueba que puedan ser valorados por el Órgano Jurisdiccional; para en este caso si exigirle a este último, el decreto de las medidas cautelares de carácter real o personal contra aquellas que ya hayan sido judicializadas. Tal como se pretende en el presente caso.
Ya que, una vez presentada la acusación Fiscal por parte del recurrente, se dio por concluida la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, no solo no se reservó el derecho de continuar dicha investigación, sino que no practicó ninguna diligencias orientada a la determinación de cualquier tipo de responsabilidad del propietario del bien, cuya entrega material se recurre.
Por otra parte, afirma la representación Fiscal, en el escrito de apelación, que:
(Omissis)
En este sentido, y bajo la misma premisa en que se critica el argumento Fiscal, considera este Representante de la Defensa Técnica, que durante la fase preparatoria del presente proceso penal, el Ministerio Público no practicó por si misma, ni a través de sus Órganos subordinados funcionalmente, ninguna diligencia orientada a la determinación de la procedencia del bien mueble tipo autobús, ya identificado, asÍ como tampoco ninguna diligencia que conllevara a la presunción de que la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por medio de cualquiera de sus directivos, hubiese tenido Ja intención de utilizar el mismo como medio de comisión del delito objeto de la presente causa; de manera que, ante tales deficiencias de carácter investigativo; cuyos resultados solo pudieran afirmar o desvirtuar las presunciones Fiscales, mal pudiera esperarse en la etapa del juicio oral y público, que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, dedicara el desarrollo del mismo, a la determinación de la procedencia ilícita o no, del bien mueble objeto de la presente controversia o de la eventual responsabilidad penal de su propietaria, más difícil aún en las personas de sus directivos, cuando el Organismo facultado constitucional y legalmente no lo hizo. Debiendo el órgano Jurisdiccional en este caso, ocuparse de la demostración del delito y la responsabilidad penal solo del ciudadano GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, bajo las limitaciones establecidas en el auto de apertura a juicio oral y público, y amen de las facultades establecidas en la norma adjetiva penal.
En conclusión honorables magistrados, independientemente de la sentencia absolutoria o condenatoria que pudiera recaer sobre el ciudadano GERSON ENRIQUE GUERRERO COLMENARES, cuya inocencia lo conllevó a no acogerse a ninguna alternativa a la prosecución del proceso; durante el presente proceso penal, y más aun durante la fase preparatoria, no se ha vislumbrado la posibilidad de la existencia de responsabilidades penales en otras personas distintas a los imputados en la presente causa, lo cual solo le corresponde al Ministerio Público, como Director de la Investigación Penal y titular de la acción penal; por lo que, habiendo quedada demostrada la titularidad del derecho de propiedad, en una persona distinta a los ciudadanos imputados, en este caso, en la sociedad Mercantil “ EXPRESOS OCCIDENTE C.A. “ ya identificada; mal pudiera imponérsele una pena accesoria a una persona a quien no se le ha impuesto una pena principal, donde ni siquiera el titular de la acción haya realizado un acto de imputación formal. Por lo que, no basta el derecho de propiedad que el Ministerio Público reconoce del bien mueble objeto de la presente controversia, en la persona jurídica de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.; sino que el Estado debe de garantizarle el uso, goce y disposición de tal derecho; cuyas actividades no pueden ser ejercidas mientras dicho bien haya estado retenido aun preventivamente.
SEGUNDO
EL DERECHO
Honorables magistrados, con base al resultado de las investigaciones practicadas en la fase preparatoria de la presente causa, lo cual ha sido utilizado por el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, para solicitar el enjuiciamiento solo de los ciudadanos DANY JESUS BERBESI RUIZ y GERSON ENRIQUE GUERERO COLMENARES, cuya condición solo de conductores de dicha unidad de transporte público ha quedado suficientemente acreditada en autos, sin que dichos ciudadanos ejerzan ningún acto de representación de la Sociedad Mercantil “ EXPRESOS OCCIDENTE C.A.”, tal como consta en el acta constitutiva y demás actas estatutarias y de asamblea que conforman el integro de dicha personalidad jurídica, es por lo que; no habiéndose practicado diligencias de investigación tendentes a la determinación de la responsabilidad penal de dicha sociedad mercantil, y por ende no existiendo después de más de CUATRO MESES de ocurrido el hecho que se investiga, ningún acto de imputación formal del cual pudiera afirmarse una eventual responsabilidad penal de alguna persona distinta a las ya imputadas; es por lo que indudablemente la incautación aun preventiva del bien mueble clase Autobús, marca volvo, modelo BLARPARADISO, año 2004, color multicolor, tipo colectivo, uso transporte público, placas 6031A8S, serial carrocería BUSRCFBVN4BI4653I, serial motor D12417420D1E, propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, ya identificada, vulnera el derecho a la propiedad y al ejercicio de una actividad laboral lícita, regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos.
(Omissis)
Es por ello, que a criterio de esta Defensa Técnica, el honorable Juez de Primera Instancia en funciones de Control Número Nueve, de esta Circunscripción Judicial, de cuya decisión recurre el Ministerio Público, ordenó la entrega material del bien mueble clase autobús, anteriormente identificado, en estricto apego a la norma constitucional anteriormente invocada, y materializada en el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente articulado:
(Omissis)
Por lo que resulta evidente, que el juzgador de cuya decisión el Ministerio Público recurre, solo hizo uso de manera loable, objetiva, capaz, y completamente ajustada a derecho, sin temor alguno, de las facultades del control Constitucional y así garantizar el cese de los derechos constitucionales vulnerados mediante la retención preventiva del bien mueble anteriormente descrito, mediante la aplicación correcta de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se mencionan a continuación:
(Omissis)
PETITORIO
Honorables Magistrados, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Representante de la Defensa Técnica, solicita muy respetuosamente de ustedes, se sirvan declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCIA USECHE y OLGA PESPERANZA VANEEGAS DE GONZALEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira; y en consecuencia CONFIRMEN la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Nueve, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ORDENÓ la entrega materia del vehículo mueble clase Autobús, marca volvo, modelo BLARPARADISO, año 2004, color multicolor, tipo colectivo, uso transporte público, placas 6031A8S, serial carrocería BUSRCFBVN4BI 46531, serial motor Dl241 7420D1 E, propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en la persona de su representante legal, debidamente acreditado en autos.
(Omissis) “
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 27 de mayo de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000198, seguida al ciudadano Dany Jesús Berbesi Ruiz, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Bolívar, Carmen García y Olga Vanegas Fiscal Provisorio en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Dany Jesús Berbesi Ruiz, antes identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y ordenó la entrega material del vehiculo de Marca Volvo, Placa 6031A 8S, Modelo Blar Paradiso, Uso: Transporte Público, Color: Multicolor, Serial de Motor D12417420D1E.
Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor Jueza de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria. Estando presentes la Representación Fiscal, los defensores privados, Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia y Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, junto con el acusado de autos Dany Jesús Berbesi Ruiz, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de apelación presentado, ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y al Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, quienes realizaron oposición a la apelación interpuesta por la vindicta pública, asimismo posteriormente, se le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, impuesto del precepto constitucional quien manifestó que no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres y media (3:30) horas de la tarde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Bolívar, Carmen García y Olga Vanegas Fiscal Provisorio en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos:

.- Condenó al ciudadano Dany Jesús Berbesi Ruiz, antes identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y ordenó la entrega material del vehiculo de Marca Volvo, Placa 6031A 8S, Modelo Blar Paradiso, Uso: Transporte Público, Color: Multicolor, Serial de Motor D12417420D1E.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero: Las abogadas proceden a interponer recurso de apelación de denunciando la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto agrega la defensa que la juzgadora no motivó suficientemente su decisión, causando con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano.

.- Señalan además las apelantes, con base al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jurisdicente incurrió en el vicio de inmotivación; por cuanto debió dictar sentencia conforme a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, parámetros obligatorios que no fueron tomados en cuenta en la sentencia recurrida, dejando a las partes y especialmente al Ministerio Público en estado de indefensión al desconocer cuáles fueron las razones fundadas para decidir de tal manera, de allí que la sentencia definitiva impugnada carece de motivación, lo cual afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano.

.- Agregan las recurrentes, que el Tribunal a quo, determina con claridad que los sujetos involucrados cometieron el delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo la decisión recurrida no analizó el daño causado ni el bien jurídico tutelado, por cuanto el ciudadano Dany Jesús Berbesi Ruiz, utilizó un medio de Transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Occidente, para trasladar la sustancia ilícita ocasionando de esta manera un grave daño a la sociedad; consideran que el Tribunal no hizo un correcto cálculo del quantum del la pena, obviando el tipo de delito, la cantidad de droga incautada y la circunstancia agravante.

.- De otro lado, en cuanto a la entrega del vehiculo alegan que el mismo fue el medio utilizado para la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, siendo por ende objeto pasivo del delito principal, es por ello, que según la vindicta pública lo precedente y ajustado en derecho en el presente caso era declarar sin lugar la solicitud de entrega material de dicho bien.

.- Finalmente, solicitan se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía a quo, que celebre nuevamente audiencia oral, prescindiendo de los vicios denunciados.

Segundo: Con la finalidad de profundizar en la denuncia de la recurrente, en cuanto a la posible falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”,

De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

En este sentido teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De igual forma, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal considera:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

Aunado a ello, la Sala Penal en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, expresa:
(…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada pruebas, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso.”

Teniendo en cuenta el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, este Tribunal a quem considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de primera instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.

En este sentido respecto a la falta de motivación el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“Incurre entonces el sentenciador en la falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. (sic) 364 en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.” (El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte, el De La Rúa, considera que la falta de motivación se materializa en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal. (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, consideró:

(…) “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”

Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Tercero: Una vez precisado lo anterior, a los fines de ahondar en el mérito de la denuncia interpuesta por el recurrente, en relación a la aparente falta de motivación en la cual incurrió la Juzgadora, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente, al proceder a la aplicación de la pena, por el procedimiento de admisión de hechos, señaló lo siguiente:
“Omissis
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado DANY JESUS BERBESI RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1974 de 40 años de edad, titular de la cedula N° V-12.233.563, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Patecitos, calle 5, entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0424-7424288, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a DANY JESUS BERBESI RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies. Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS : Encabezamiento El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
ARTICULO 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de Transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Denotándose que el delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal por la cantidad de droga, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir QUINCE (15) AÑOS, por cuanto el acusado es primario en la comisión de hechos punibles. Asimismo se deja constancia que tiene que aumentársele la mitad 1/2 por el agravante previsto en el articulo 163, num 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir SIETE AÑOS, SEIS (06) MESES, quedando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por ser droga de mayor cuantía y un delito de lesa humanidad, es por lo que se rebaja la mitad 1/3 de la pena a imponer, que es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución
Omissis”

De lo anterior, se observa de forma clara, la motivación realizada por parte de la Juzgadora a quo, al momento de realizar la condenatoria del imputado de autos una vez éste se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, realizando de seguidas la imposición de la pena.

Ahora bien, cabe hacer mención al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual debe ser aplicado una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado; así la juzgadora debe observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la decisión recurrida se evidencia, que la Jurisdicente establece argumentación sustentable al momento de la realización de la dosimetría de la pena, considerando que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la salubridad pública, procediendo a manifestar: “Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por ser droga de mayor cuantía y un delito de lesa humanidad, es por lo que se rebaja la mitad 1/3 de la pena a imponer, que es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer”

Asimismo, el Tribunal de la recurrida efectivamente tomó en cuenta los parámetros del bien jurídico afectado y el daño social causado al momento de realizar el cómputo de la pena, aplicando en consecuencia en virtud de la admisión de los hechos la rebaja de un tercio de la pena, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tipo de delito imputado en el caso de marras, efectuando la rebaja en forma motivada, en la proporción permitida, y en apego al principio de legalidad de la pena

Cabe resaltar, que toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, la motivación del fallo es una garantía, que no va dirigida exclusivamente a una sola de las partes, sino que abarca a todos los involucrados en el proceso penal, tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, proporcionándoles de esta forma la seguridad jurídica en el proceso.

En virtud de las consideraciones realizadas, y en atención al estudio realizado a la decisión recurrida quienes aquí se pronuncian concluyen, que no se observa la existencia de dicho vicio por la Vindicta Pública, es por lo que se desestima la denuncia en estudio, Así se decide.

Cuarto: De otro lado, en cuanto a la segunda denuncia que arguye la Representación Fiscal, la cual versa en relación a la entrega del vehiculo efectuada por el Tribunal de instancia, esta Alzada a los fines de ahondar en la denuncia en estudio hace necesario traer a colación los planteamientos efectuados por la Juzgadora al momento de proceder a otorgar la entrega del mencionado automotor:

“Omissis
CAPITULO V
DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 74291, con domicilio Procesal en el centro Comercial El Pinar, nivel “Bermeja”, oficina C1, sector La Concordia de esta ciudad, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-09002934-6 y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el número 27, tomo 73, de fecha 27/03/2014, a este Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su poderdante con las siguientes características: MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO, AÑO 2004, MILTICOLOR, PLACAS 6031ª8S, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4B146531, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522, de fecha 18/03/2009, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que efectivamente, la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, es el único y continuo propietario del vehículo en referencia, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522, de fecha 18/03/2009, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo a través de su apoderado Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO BLAR PARADISO, AÑO 2004, MILTICOLOR, PLACAS 6031ª8S, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN4B146531, SERIAL DE MOTOR D12417420D1E, al ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 74291, con domicilio Procesal en el centro Comercial El Pinar, nivel “Bermeja”, oficina C1, sector La Concordia de esta ciudad, en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, motivado a que durante la etapa de investigación no se logró determinar participación alguna de manera directa ni indirecta de los representantes de dicha Sociedad Mercantil, asimismo que el presente vehículo automotor es producto de dicha actividad ilícita, por lo que este Tribunal en función de resguardar derechos de terceros y el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115 procede a entregarlo de forma definitiva. Y así se decide.
Omissis”

Así, esta Superior instancia observa que la Jurisdicente al momento del análisis de la solicitud realizada por la defensa en la audiencia preliminar, en cuanto a la entrega del vehiculo, tomo en cuanta que se trata de un vehiculo propiedad de la Sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.” constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-09002934-6.

Asimismo, quedó acreditada la propiedad del mencionado automotor mediante Certificado de Registro de Vehículo N° 28139522, de fecha 18 de marzo de 2009, vehiculo que posee las siguientes características: Marca Volvo, Modelo Blar Paradiso, Año 2004, Milticolor, Placas 6031A8S, Serial de Carrocería BUSRCFBVN4B146531, Serial de Motor D12417420D1E.

Aunado a ello, se observa que los solicitantes, representantes o integrantes de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, proceden a impugnar su confiscación, considerando que los mismos no fueron acusados por el Ministerio Público ni al menos imputados formalmente durante el curso de la investigación, no existiendo por ende una sentencia condenatoria en su contra.
Al respecto, se estima pertinente traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.


Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:

Artículo 178. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”.

Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.

Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de drogas, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia la última de las normas citadas.

Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y de los artículos 176 y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas.

El artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
(…)
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.”

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte, sólo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.

Aunado a lo anterior, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la medida de incautación, dispone lo siguiente:

Esta Corte de Apelaciones considera que como pena accesoria (conforme lo señala el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas), la confiscación de un bien empleado para la comisión de delitos de tráfico de drogas o procedente de los mismos, sólo puede ser impuesta a quien, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa, así como del derecho de propiedad, ha sido previamente investigado, imputado, acusado y declarado culpable mediante sentencia definitiva.

Atendiendo a lo anterior, se estima que en el caso de autos, una vez verificada la propiedad el vehiculo, la Juzgadora consideró que el mismo pertenecía a terceros que no han sido imputados por el ilícito cometido, cabe señalar que el Ministerio Público, debió ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los bienes muebles, así como la posible participación del propietario o los propietarios del vehículo automotor en el delito endilgado.

Así pues, se observa de la investigación realizada y del acto conclusivo presentado por la Representación fiscal, que no se concluyó la vinculación de los propietarios o socios de la compañía “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.”, en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto la Jueza a quo, estableció que no era procedente la aplicación de la pena accesoria de confiscación, es por esto y las anteriores consideraciones realizadas que quienes aquí deciden consideran procedente a declarar sin lugar la denuncia estudiada. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por interpuesto por las Abogadas Nancy Bolívar, Carmen García y Olga Vanegas Fiscal Provisorio en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Confirmándose totalmente la decisión objeto de impugnación, y así finalmente se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Bolívar, Carmen García y Olga Vanegas en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos: condenó al ciudadano Dany Jesús Berbesi Ruiz, antes identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, condenó a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y ordenó la entrega material del vehiculo de Marca Volvo, Placa 6031A 8S, Modelo Blar Paradiso, Uso: Transporte Público, Color: Multicolor, Serial de Motor D12417420D1E.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 15 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte JuezA de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-

1-As-SP21-R-2014-000198/NIC/Mariose.