REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2015, el abogado Gilberto Cárdenas, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal, actuando con el carácter de defensor del imputado CARLOS JOSE PINTO GARCIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2015, publicada el 31 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.1 en concordancia con el artículo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 08 de junio de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 11 de junio de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de la debida notificación de la decisión al imputado de autos.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza ponente.
En fecha 17 de agosto de 2015, la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez se abocó al conocimiento de las actuaciones, en virtud que la Jueza Provisoria, abogada Ladysabel Pérez Ron, hizo uso de sus vacaciones reglamentarias.
En la misma fecha anterior, se admitió el recurso de apelación, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes y se acordó solicitar la causa original a los fines de resolver el recurso de apelación.
En fecha 24 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no había sido recibida.
En fecha 31 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no había sido recibida.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no había sido recibida.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión, por cuanto la causa original no había sido recibida para la fecha, ratificándose mediante oficio tal solicitud.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió comunicación procedente del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual, informa a esta Superior Instancia que la causa requerida fue solicitada al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió la causa original que fuera solicitada.
En fecha 20 de octubre de 2015, la abogada Ladysabel Pérez Ron, se abocó al conocimiento de las actuaciones, luego de reincorporarse a sus labores habituales, previo uso de sus vacaciones reglamentarias.
Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la defensa de autos, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
Siendo así, no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que ni los señalo (sic) en su solicitud de privación judicial de libertad de manera contundente, discriminada y pormenorizada, ni tampoco el respetado Juez en su recurrida, hizo lo propio pues esos elementos fueron a ciencia cierta los grandes ausentes de su decisión y al no existir esos fundados elementos de convicción, ni estar llenos los extremos del artículo 236, pues no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad lo procedente sería otorgarle la libertad a mi defendido o supletoriamente imponerle una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento…”
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos recurre de la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2015, publicada el 31 del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inconformidad con el fallo que declaró la privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS JOSE PINTO GARCIA.
Esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia, realizó una revisión minuciosa de la causa original, evidenciando que en fecha 20 de agosto de 2015 el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
En el caso en estudio el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aún cuando tiene señalada para sus infractores la pena de prisión que en su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión, inclusive los (10) Diez años, CALIFICACION atribuida por la representación fiscal y admitida por el tribunal de control, no se comparte la privación de libertad, ya que existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración que todo lo arriba expresado, principalmente, el ciudadano es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado, la existencia de un proceso anterior, ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su calificación jurídica fue admitida por un tribunal de control, se requiere de un análisis que permita consolidar la tesis del Ministerio Público sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obran en su contra por el tipo de acción presuntamente realizada por el acusado de autos, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y puede ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, cautelar sustitutiva bajo las siguientes condiciones…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado GILBERTO CARDENAS JURADO, actuando con el carácter de defensor del acusado CARLOS JOSE PINTO GARCIA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE en concordancia con el artículo 163 numerales (sic) 13 de la Ley Orgánica de Drogas; por las razones antes expuestas, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 28 de Marzo de 2015; Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las condiciones antes expuestas…”
De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para el imputado CARLOS JOSE PINTO GARCIA, el hecho de haber sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no están vigentes, pues como se indicó ut supra, el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 20 de agosto de 2015, revisó la medida, otorgando cautelar sustitutiva a la privación de libertad, librándose la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Gilberto Cárdenas, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal, actuando con el carácter de defensor del imputado CARLOS JOSE PINTO GARCIA, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2015, publicada el 31 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.1 en concordancia con el artículo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 20 de agosto de 2015, el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida, otorgando cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000145/LPR/Neyda.-