REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.085.709

DEFENSOR

Abogados Daniel Ruzza Freites, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 141.557.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 08 del mismo mes y año, mediante la cual entre otros pronunciamientos decide lo siguiente:
.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, igualmente admite la acusación del Ministerio Público, contra el imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal;

.- Condena al ciudadano LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, por la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES PRISIÓN. Se condena a pagar por vía de multa la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de la mercancía retenida;

.- Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2.- Someterse a todos los actos del proceso.

.- Acuerda la devolución de 03 rollos de alambre; una (1) guaraña marca STILH; dos (2) bombas de fumigar; una (1) motosierra marca MAGNUN; un (1) recipiente de 20 litros Fungicida marca Centella; así mismo se ordena la entrega del vehículo (MOTO) MARCA BERA, MODELO BF200; COLOR ROJO; AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8219MCEB6DD000964, a quien acredite la propiedad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 09 de Septiembre de 2015, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2015, se acordó diferir la admisibilidad del recurso, por exceso de trabajo y la complejidad del mismo.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, se acordó diferir la admisibilidad del recurso, por exceso de trabajo y la complejidad del mismo.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de Julio de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, cuyo íntegro fue publicado en fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 21 de Julio de 2015, las abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

En fecha 05 de Agosto de 2015, el abogado Daniel Octavio Ruzza Freites, en su condición de defensor privado de Luis Eduardo Labrador Jaimes, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por las representantes del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación presentada, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Julio de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 08 del mismo mes y año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“Omissis
DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 12 de Abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Guarumito, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de comisión de servicio por la Jurisdicción de la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho, específicamente en el sector Caño Arenosa, observaron un depósito construido con paredes de madera, techo de zinc y piso de arena, en estado de abandono, donde según información que les suministraron anteriormente, funciona un depósito clandestino, donde se percataron que la puerta no poseía ningún tipo de cerradura, por lo que procedieron a realizar una inspección, hallando dentro del mismo lo siguiente: 96 kilogramos de arroz marca gloria, 48 kilogramos de jabón en polvo marca ace, 12 potes de formula de leche para niños marca mayorcitos-gold de 900 grs cada uno, 08 potes de leche para niños marca Nan-Pro de 900 grs cada uno, 02 potes de leche para niños marca enfamil A.R Premium de 900 grs cada uno, para un total de 22 potes de leche, 04 recipientes de 60 litros cada uno, contentivos en su interior de combustible denominada GASOIL, para un total de 240 litros; una motosierra marca MAGNUM, una guaraña marca Stilh, dos bombas de fumigar marca ROYAL CONDOR, 40 kilogramos de ajo, 01 recipiente de 20 litros de fugicida (sic) marca Centella, 03 rollos de alambre de 500 metros aproximadamente; seguidamente procediendo a efectuar la retención de la mercancía.
No obstante en el momento en que la comisión militar se retiro del lugar, se apersono (sic) en un vehículo tipo moto marca bera, modelo BR200, color rojo, año 2013, serial de carrocería 8219MCEB6DD000964, un ciudadano identificado como: LUIS EDUARDO LABRADOR, titular de la cedula de identidad V-15.085.709, el cual manifestó ser el propietario del lugar donde encontraron la mercancía, por lo que procedieron a mostrarle lo retenido, solicitándole al mismo que presentara la documentación legal y explicar el motivo por el cual se encontraba la mercancía y los productos dentro del lugar, manifestando no poseer ningún tipo de documentos legal que lo acredite como propietario, mas sin embargo manifestó ser el propietario de los productos agrícolas que allí se encontraban y no tener conocimiento de la mercancía que se encontró en el lugar, ante lo expuesto y en presencia del presunto delito de contrabando de extracción de productos de la cesta básica y contrabando de extracción de combustible, procedieron a manifestar al ciudadano que lo acompaña hasta el comando a fin de notificar la detención y hacerle lectura de sus derechos, dejándolo a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, … por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, DANIEL RUZZA, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25-06-2015, por cuanto la conducta desplegada por mi representado no se enmarca dentro de la tipicidad penal invocada por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, ya que con respecto al contrabando de extracción mi representado no se encontraba transportando ni movilizando mercancía alguna, la mercancía se encontraba dentro del inmueble con fácil acceso y a la vista pública, en el cual mi representado se dedicaba a la reventa de estos productos, siendo la tipicidad adecuada la establecida en el artículo 62 de la ley orgánica de precios justos, con respecto al contrabando agravado de hidrocarburos la vindicta pública, no estableció la cantidad de unidades tributarias, como lo establece el articulo 23 y siguientes de la Ley de contrabando, para determinar si no encontramos en presencia de un delito o una falta, más sin embargo como dicho combustible se encontraba en el inmueble sin la perisología respectiva, la tipicidad adecuada para esta defensa técnica es la establecida en la Ley penal del ambiente, artículo 102 numeral 2, de igual forma nuestro representado manifestó en esta misma sala que se dedica a trabajar y necesita de ese combustible para sus labores, así mismo dentro de las actas existe testimonios que indican que mi representado en ese inmueble tiene un bodega y realiza venta de productos, con base a eso solicito el cambio de calificación, igualmente solicito la entrega de la guaraña, de la motosierra, la bomba para insecticidas, el alambre y el vehículo tipo moto, y en caso de que el Tribunal haga el cambio de calificación una eventual de admisión de hecho, e imposición de la pena y en caso que la pena sea menos a cinco años se acuerde una medida cautelar, de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, … se admite la acusación del Ministerio Público, contra el imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Para fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de reventa, se hacen las siguientes consideraciones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, el acta policial indica específicamente que el procedimiento se realizó en el sector Caño Arenosa, cuando observaron un depósito construido con paredes de madera, techo de zinc y piso de arena, en estado de abandono, donde procedieron a realizar una inspección, hallando dentro del mismo lo siguiente: 96 kilogramos de arroz marca gloria, 48 kilogramos de jabón en polvo marca ace, 12 potes de formula de leche para niños marca mayorcitos-gold de 900 grs cada uno, 08 potes de leche para niños marca Nan-Pro de 900 grs cada uno, 02 potes de leche para niños marca enfamil A.R Premium de 900 grs cada uno, para un total de 22 potes de leche.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, en cuanto a este hecho, se adecua perfectamente al tipo pena de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; en tal sentido se cambia la calificación juñida (sic) dada a los hechos por el Ministerio Público; así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito de promoción de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES; de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DANIEL RUZZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente por la cual este Tribunal admite la acusación, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, identificado en autos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y REVENTA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos. Los referidos elementos de convicción son:
1. Acta policial N° CZ21-D213-2DA-CIA-5PLTON-SEG-SIP-089, de fecha 12 de Abril de 2015,
2. Reconocimiento técnico legal N° 9700-078-SDLF-203-15, de fecha 13 de Abril, suscrita por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Fría, estado Táchira, practicado a las evidencias incautadas.
3. Reconocimiento técnico legal y avaluó real N°9700-078-SDLF-044-15, de fecha 13 de Abril de 2015, practicado a la mercancía incautada.
4. Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada al ciudadano ABRAHAN CASANOVA ZAPATA, quien manifestó lo siguiente: “yo tengo que manifestar que un día domingo 12 de Abril de 2015, realizaron la detención del ciudadano Luis Labrador, ya que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, rompieron el candado de la puerta de la casa y se metieron y se llevaron la guaraña de trabajar en la finca, la bomba y dos bultos de alambre púa, luego llego él que venía del pueblo y se lo llevaron detenido también, el es trabajador de allá, tiene su finca, él le reclamo a la Guardia porque hacia eso y los funcionarios le levantaron un expediente y se lo llevaron detenido, allá uno nunca puede hablar porque los funcionarios siempre tienen la razón, yo a él lo conozco desde hace muchos años, somos vecinos y él se dedica a trabajar la tierra cultivando y con ganado, él igualmente tiene una bodega y compra cosas en el pueblo para venderle a la comunidad, también se llevaron lo que tenía en la bodega.
5. Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada a la ciudadana RUMUALDA VIVAS ARELLANO, quien manifestó lo siguiente: “Yo tengo que manifestar que tengo años de conocer al señor Luis Labrador, él es un hombre trabajador, honesto, él se dedica a su trabajo, tiene una finca en la cual monto una bodeguita, el compra sus cosas en Colon y lleva para su finca para vender a los habitantes del sector, siempre hemos compartido y nunca tengo nada malo que opinar de él porque nunca lo he visto en nada raro.
6. Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada a la ciudadana YAMILETH ELIZABETH ALAÑA VELANDRIA, quien manifestó lo siguiente: “El día12 de Abril como a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la finca de mi mama ubicada en Caño Arenoso, por mata de curo en guarumito y vi cuando la Guardia llego y entraron a la finca del señor Luis Labrador y violentaron los candados y entraron a una bodeguita que el tiene que se llama mi tesoro, ellos entraron con unas bolsas negra y en ese momento llego al señor Luis para hacerle el reclamo de porque le habían violentado lo de la bodega, cuando vi fue que lo montaron en la patrulla y se lo llevaron preso.
7. Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada al ciudadano JOSE HIVAN ROA VIVAS, quien manifestó: “el abogado que asiste al señor Luis, que no recuerdo el apellido, yo le vendí al señor Luis una parcela ubicada en la aldea caño arenoso, pertenece al Municipio Ayacucho, el cual nos pertenece a la Sucesión Roa Vivas, mas nada yo lo que hice fue venderle según consta en un documento privado que debe estar allí, la parcela comprende de mejoras sobre terrenos de la nación.
8. Entrevista de fecha 26 de Mayo de 2015, realizada al ciudadano JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ, quien manifestó: “El día 19 de Abril me encontraba cerca de la parcela ubicada en caño arenoso por mata de curo en guarumito, en la parcela de mi propiedad cuando vi cuando la Guardia Nacional rompieron los candados de una bodega que pertenece al ciudadano Luis Labrador y le saquearon todo lo que tenía en la bodega en ese momento llego Luis y ahí mismo lo detuvieron a él.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, con su conducta, incurrió en la comisión de os delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y REVENTA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; y así se declara.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de seis a diez años. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en seis años de prisión.
Por otra parte, el delito de REVENTA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, prevé una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientas a diez mil unidades tributarias. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en un año de prisión. Igualmente al existir concurso real de delitos, la pena se rebaja a la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; resultando en cuanto a este delito, la pena de seis meses de prisión.
Hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en seis años y seis meses de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, es de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión. De igual manera se condena a pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
En razón que la pena impuesta en inferior a cinco años, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
Se acuerda la devolución de 03 rollos de alambre; una (1) guaraña marca STILH; dos (2) bombas de fumigar; una (1) motosierra marca MAGNUN; un (1) recipiente de 20 litros Fungicida marca Centella; así mismo se ordena la entrega del vehículo (MOTO) MARCA BERA, MODELO BF200; COLOR ROJO; AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8219MCEB6DD000964, a quien acredite la propiedad…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de Julio de 2015, las Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de apelación de conformidad con las facultades que les confiere los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° y 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Omissis
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no comparte la decisión proferida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 05 de Julio del año dos mil quince, visto el cambio de calificación realizado en virtud de que los productos de primera necesidad fueron encontrados en un depósito sin la perisología (sic) ni controles a seguir en el manejo de los mismos, a pesar de ser este uno de los supuestos de contrabando de extracción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Sin embargo, del análisis del referido artículo, se deduce como premisa del legislador, que la acción consiste en que la persona o personas que actúan en la realización del hecho criminal desarrollen una actividad que genere una situación de inseguridad y de una inaccesibilidad de los bienes y servicios declarados de primera necesidad; bien porque desvíe los mismos productos, bien porque los acapare y almacene creando desabastecimiento y así procurar un beneficio lucrativo propio, o bien porque pretenda en sujeto activo en sacar de nuestro territorio dicho producto.
Por lo antes expuestos es por lo que el Juzgador debió atender la estructura de ambos delitos ya que son similares, debiendo atenderse cada elemento de convicción, tomándose en cuenta que no se encontraron evidencias que hicieran presumir que efectivamente allí se comercializaban productos de primera necesidad (de los que escasean con más frecuencia en nuestros mercados), como un aviso de Bodega, ni menos aún dinero o andamios que nos lleven a una convicción distinta a la de que efectivamente allí se depositaba y/o almacenaba productos de primera necesidad; así como combustible denominada gas oil, con el fin de ser extraída del territorio nacional, configurándose así perfectamente el delito de contrabando de extracción.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelares sustitutivas concedida, y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, quien en la audiencia preliminar admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y al pago por vía de multa la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS por la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en prejuicio del Estado Venezolano, y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Omissis”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Agosto de 2015, el abogado Daniel Octavio Ruzza Freites, en su condición de defensor privado de Luis Eduardo Labrador Jaimes, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

“Omissis
Indica la Representación Fiscal Recurrente en su escrito de apelación lo siguiente “Vale Referir que durante la investigación penal se logró determinar que ciertamente el combustible y los productos de primera necesidad y de alta rotación hallados en dicho procedimiento, no cuenta con la permisología ni los controles respectivos como lo establece el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial N°40.169; en razón por lo cual en fecha 29 de mayo del corriente, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO LABARADOR JAIMES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRA VADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano”
Ciudadanos Magistrados, está claramente evidenciado que la Representación Trigésima Tercera del Ministerio Público en el proceso de investigación pasó por alto y dejó a un lado para la realización del acto conclusivo elementos fundamentales que determinaban que la conducta desplegada por mi representado LUIS EDUARDO LABARADOR JAIMES, ut-supra identificado no se enmarcaba dentro de la tipicidad penal prevista y sancionada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos debido a que no le da valor alguno a las entrevistas realizadas a los ciudadanos Abrahan Casanova Zapata, Rumualda Vivas Arellano, Yamileth Elizabeth Alaña Velandria y José Manuel Bastos, realizadas las tres primeras en fecha 25 de Mayo de 2.015 y la última en fecha 26 de Mayo de 2.015, quienes son vecinos del sector en el cual ocurrieron los hechos y cuyas entrevistas denotan que mi representado posee en el sitio una Bodega y se dedica a revender productos; ahora bien en virtud de lo acostumbrado por la Representación Trigésima Tercera del Ministerio Público lo cual no es más que mantener la Precalificación realizada en la audiencia de presentación e inobservar los elementos que exculpen a los imputados, ésto en su afán por presentar escritos acusatorios alejados de la realidad fáctica y jurídica sin permitirse a sí mismos la realización de cambios de calificación, acusa a mi representado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS; razón por la cual ésta defensa técnica a tenor de lo establecido en la ley adjetiva penal en fecha 25 de Junio de 2.015 presenta ante el Tribunal Primera Instancia En Funciones De Control N° 8 Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, escrito formal contentivo de un punto previo en el cual se realizan los señalamientos por los cuales debe existir un cambio de calificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos al delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y así lo solicita; en ese escrito se señala que lo expuesto por la vindicta pública se hace de manera dolosa y poco proporcionada a la realidad fáctica de los hechos ya que dejó de señalar, de darle el correspondiente valor y menos aun de determinar su veracidad; que a los fines legales pueden determinar un cambio de calificación, así mismo que se evidenciaba en el escrito acusatorio y así se reflejaba al folio 102 último aparte, que el Ministerio Público en ningún momento y bajo ninguna circunstancia determinó por los medios legales la cualidad o tipo penal por el cual se mantenía privado de libertad a mi defendido toda vez que se amparaba en la tesis de quien debe probar es quien afirma la existencia de un hecho; dando por cierto lo expuesto en el acta de investigación policial y dejando a un lado el interés y propósito de la investigación tendiente a recabar los elementos fácticos de hecho y de derecho a los fines de determinar la culpabilidad o no de una persona que se encuentra sujeto a un proceso penal, y así determinar la tipicidad penal correspondiente en la cual se enmarca la conducta de un individuo; de igual forma en su afán por enmarcar la conducta de mi representado LUIS EDUARDO LABARADOR JAIMES, en la prevista y sancionada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos señala hechos y elementos que no son propios de la investigación como que el ciudadano LUIS EDUARDO LABARADOR JAIMES, transportara mercancía de primera necesidad dentro de un vehículo, con la intención de que la misma fuera extraída del país; razones éstas por cuales esta defensa técnica solicitó el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a REVENTA tipificado en el artículo 62 ejusdem, ya que mi representado al momento de su aprehensión, no se encontraba movilizando ninguna de las mercancías incautadas menos aún que estuviere evadiendo algún punto de control ya que la mercancía se encontraba en un inmueble el cual funciona como bodega y que se encuentra en un lugar visible y expuesto a la vista de cualquier persona lo que hace evidente que la conducta desplegada por mi representado no se enmarca dentro de la tipicidad penal de contrabando de extracción.
En cuanto a la Decisión Recurrida esgrime la Representación Fiscal Trigésima del Ministerio Público que no comparte la misma, la cual fue proferida por el Juzgado Octavo de control del Circuito Judicial Penal Estado Táchira; indicando que a su consideración deducen como “premisa del legislador que la acción consiste en que la persona o personas que actúan en la realización del hecho criminal desarrollen una actividad que genere una situación de inseguridad y de una inaccesibilidad de los bienes y servicios declarados de primera necesidad; bien porque desvíe los mismos productos, bien porque los acapare y almacene creando desabastecimiento y así procurar un beneficio lucrativo propio, o bien porque pretenda el sujeto activo en sacar de nuestro territorio” de igual forma aducen que “el juzgador debió atender a la estructura de ambos delitos ya que son similares, debiendo atenderse cada elemento de convicción, tomándose en cuenta que no se encontraron evidencias que hicieran presumir que efectivamente allí se comercializaban productos de primera necesidad…”
Ciudadanos Magistrados a criterio de esta defensa técnica la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho; tomando en cuenta lo que es la “premisa del legislador” a criterio del la Parte Recurrente puedo señalar que en ningún momento la cantidad productos encontrada en la Bodega de mi representado LUIS EDUARDO LABARADOR JAIMES, podría llegar a considerarse o enmarcarse como acaparamiento ni generar una situación de inseguridad e inaccesibilidad de los bienes; y menos poner en riesgo la soberanía y seguridad alimentaria del país que a criterio propio si sería la premisa del legislador contemplada en la Ley Orgánica de Precios Justos; con respecto a que el juzgador debió atender a la estructura de ambos delitos por su similitud esta Defensa Técnica considera que efectivamente así lo hizo ya que en virtud de no encontrarnos en presencia de un desvío, o extracción, o movilización de los productos sino los mismos se encontraban en lugar visible de fácil acceso y que atendiendo a las declaraciones de los testigos antes citados en dicho lugar funciona una bodega, elementos de convicción que hacen posible el cambio de calificación ya que la conducta desplegada por mi representado atiende a la prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual establece “Quien compre productos de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado...”
Atendiendo a la doctrina del Procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, el numeral 5 del artículo 444 se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación, o por ambas razones, tratándose de casos clásicos de infracción de ley como: A) El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por debida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos; B) El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican; C) Los errores en la calificación de los hechos que se declaren probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable; D) Los errores en la adecuación de las penas; E) El sancionar imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal; F) El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia; G) Las Infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba; y H) La falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal; la sentencia recurrida por la Representación Trigésima del Ministerio Público no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos doctrinarios aquí citados debido a que el Cambio de Calificación Jurídica se realizó atendiendo a los hechos y a situaciones que indican un cambio en las circunstancias lo cual permite la modificación de la responsabilidad penal aplicando la norma correspondiente y acertada a la conducta desplegada por el ciudadano LUIS EDUARDO LABARADOR JAIMES.
Atendiendo a la sentencia de fecha 16/12/2013 expediente N° 2013-383 el cual sirve de sustento y base amparado en el Estado del Debido Proceso el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público si en la narración expuesta por el encargado en la investigación y de los medios de prueba ofrecidos se observa que los mismos no corresponden con el tipo penal atribuido sino que encuadran en otro; como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa dado que la conducta desplegada por mi representado LUIS EDUARDO LABARADOR JAIMES, no se enmarcaba en la prevista y sancionada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos sino en el 62 ejusdem.
De igual forma ha sido reiterado el criterio de esta Corte de Apelaciones con respecto al Control Judicial establecido en el artículo 262 de nuestra ley adjetiva penal en el particular relacionado con las funciones del Juez o Jueza de Control señalando lo siguiente:
Omissis
Señala la decisión Aa-SP2I -R-201 5-000170 de fecha 05 de mayo del año 2015 con Ponencia de la Jueza Ladysabel Pérez Ron que “...de la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez o Jueza de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal. Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, por lo que esta alzada advierte que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar. Sin embargo, es importante tener en cuenta, que para efectuar tal cambio, el Juez o Jueza debe motivar las razones por las cuales de acuerdo a su criterio, se trata de otro tipo de delito...”
La decisión recurrida por la Representación del Ministerio Público; cumplió con todos los supuestos procesales exigidos para fundamentar un cambio de calificación jurídica, siendo el mismo motivado por el Juzgador señalando en su decisión que “El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar retenidos, y cuales serían las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional....”“... Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES en cuanto a este hecho, se adecúa (sic) perfectamente al tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en tal sentido se cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; así decide”
Por las razones antes expuesta esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Trigésima del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N° 8 Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los tantos alegatos de la parte recurrente, así como el fundamento establecido por el juez a quo, y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
“Articulo 444

El recurso solo podrá fundarse en: (…)
5. Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “

Ya que el Ministerio Público no comparte el criterio expresado por el Tribunal A quo cuando realizo el cambio de calificación jurídica dada a los hechos que dieron origen a la presente causa, porque estima existen elementos de convicción propios del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, como lo son:
• Que los productos fueron encontrados en el depósito sin permisología, ni controles.
• Que esta actividad generó una situación de inseguridad e inaccesibilidad de los bienes y servicios.

Por ello estima la representación Fiscal, que el juez de instancia debió atender los elementos de convicción señalados, porque a su juicio existían evidencias de que allí se comercializaban productos de primera necesidad.
Segunda: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia Regional cree necesario efectuar las siguientes aseveraciones:

El proceso penal venezolano, tiene básicamente tres fases: investigación, fase intermedia y fase de juicio.

La primera finaliza cuando el Ministerio Público emite su acto conclusivo, ya puede ser de archivo, sobreseimiento o acusación; cuando se emite acusación comienza la fase intermedia, a los fines de determinar la procedencia o no de la apertura a un juicio oral.

Por ello, el fin de la segunda fase del proceso no es otro, que obtener la depuración del procedimiento, informar al imputado o imputada sobre la acusación formulada en su contra, y permitir que el Juez o jueza realice el control de la acusación. Esta última finalidad implica la elaboración de un estudio de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan el acto conclusivo, sirviendo esta fase procesal como un tamiz, a los fines de evitar la interposición de acusaciones caprichosas y/o absurdas.

La audiencia preliminar es uno de los actos más trascendentales del proceso penal, ya que su objetivo no es otro, que depurar, apreciar, examinar y resolver sobre el caso, teniendo como punto de partida la información de importancia relevante suministrada por las partes.

En esta fase, es cuando el defensor debe demostrar, que sustenta suficientes elementos para desvirtuar los presentados en la acusación por la fiscalía.
Es por ello, que la labor de los defensores en la audiencia preliminar, es primordialmente de soslayar las bases en que se sustenta el escrito acusatorio.
Al Juez en la audiencia preliminar es competente para:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de la Fiscalía o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (artículo. 313 del Código Orgánico Procesal Penal).
Del análisis de estas competencias se tiene, que el juez es esta fase procesal tiene un gran margen de libertad en cuanto al devenir de la misma, porque de tal acto pueden surgir diversas cuestiones que deberá el Juez o Jueza de Control resolver dentro del fragor del debate, por tanto, el legislador en ningún momento estableció un orden sacrosanto para el desarrollo de dicha audiencia, porque ello implicaría atar al operador de justicia a formalismos inútiles, que nada aportarían al desenvolvimiento y resolución de la referida audiencia.
Por ello, el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede la potestad al Juez o Jueza de Control, de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, ya que como se ha señalado en diversas ponencias emitidas por esta Corte de Apelaciones, que el juez o jueza de control tiene plena facultad, previo estudio del acto conclusivo presentado por la fiscalía, para admitirlo o no, todo con base a lo expresado por las partes en la propia audiencia preliminar, es por ello que nuestro legislador no concibe la figura del Juez o Jueza de Control en esta fase, como un convidado de piedra que debe limitarse a admitir al pie de la letra lo solicitado por el Ministerio Público, sino como un operador de justicia capaz de ejercer un verdadero control del proceso, en este caso, del acto conclusivo emanado por la Fiscalía, quien debe poseer los conocimientos necesarios para poder advertir y razonar un posible cambio de calificación apartado del criterio fiscal, circunstancia esta que ocurrió en el caso de marras.
Tercera: Habiendo sido explanado dicho criterio esta Superior Instancia procede a analizar la sentencia recurrida, al respecto se observa, que el juzgador de instancia, realiza primeramente un análisis fáctico donde da por acreditados todos los elementos de convicción recabados por los órganos de investigación que actuaron en colaboración con el Ministerio Público, elementos éstos que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, para luego de forma concienzuda realizar un cambio de calificación jurídica del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos al delito de Reventa, previsto y sancionado en el articulo 62 eiusdem, tomando en cuenta para ello, el lugar donde se localizó la mercancía, la cantidad de bienes incautados, expresando en su decisión que se trataba de pocas cantidades de alimentos de primera necesidad, y que el lugar donde fueron hallados los mismos no constituye paso fronterizo, por lo que el juez a quo razonadamente subsume los hechos dentro de un tipo penal distinto y más beneficioso para el imputado de autos. Razonamiento éste con el que concuerda esta Superior Instancia, ya que el Juez Octavo en fase de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerció un verdadero control material y formal de la acusación fiscal, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la norma sustantiva penal.

En consecuencia, esta Alzada estima que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando alega en su escrito apelatorio la existencia del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, porque a criterio de los suscriptores de este fallo, existió por parte del a quo un razonamiento suficientemente válido y motivado para proceder a efectuar el correspondiente cambio de calificación, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada y declarado sin lugar el escrito recursivo presentado por la representación fiscal; y, así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, publicada el 08 del mismo mes y año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, admitió la acusación presentada por la representación fiscal con el cambio de calificación de contrabando de extracción a reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del acusado LUIS EDUARDO LABRADOR JAIMES, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por el delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, condenándolo por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, y por la vía de multa la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000321/LPR/Neyda.-