REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente NÉLIDA IRIS CORREDOR.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, por el funcionario HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3C-SP21-P-2013-008926, solicitud interpuesta por la Representación Fiscal.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2015, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3C-SP21-P-2013-008926, alegando lo siguiente:
(Omissis)
“En revisión constante de las causas asignadas a este despacho se encuentra que en fecha 13 de agosto de 2013, emite opinión en la causa por cuanto se realizó la audiencia preliminar en la causa que se sigue en contra de OMAR ALFONSO ACERO ROA, en la cual se acordó la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas y se condenó a este encausado en virtud de la admisión de los hechos, dividiéndose la continencia de la causa en cuanto al ciudadano CRISTOPER ISLANDIA MALDONADO REY, a quien fue imposible trasladar a esta ciudad, desde el Centro Penitenciario de Tocorón, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal. En virtud de la necesidad de lograr el traslado efectivo del ciudadano, y a los fines de tutelar efectivamente sus derechos se hizo todo lo posible para realizar la audiencia preliminar respectiva, dejándose constancia en actas de la causa los constantes actos de comunicación dirigidos a los Centros Penitenciarios en donde estuvo recluido, ya que fue trasladado en forma inconsulta del Tribunal, e incluso hubo oportunidad en donde se informó extraoficialmente que el mismo había fallecido. Ahora bien, frustrado el esfuerzo por realizar el traslado, el Ministerio Público solicita la prórroga de la vigencia de la medida de coerción, lo cual implica un pronunciamiento en la causa, en la cual ya emití opinión previa. Por tal motivo, considero mi deber inhibirme de conocer de la presente causa. Fundamento mi inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-“(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
(…Omisis…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Observa esta Sala, que en las actuaciones recibidas, el Abogado Héctor Emiro Castillo González actuando como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, efectivamente conoció y decidió en las actuaciones signadas bajo el N° 3C-SP21-P-2013-008926, lo que quiere decir, que celebró audiencia preliminar donde entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Omar Alfonso Acero Roa, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público en grado de tentativa, admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, especificadas en el escrito acusatorio, y por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se condenó al acusado de autos a cumplir la pena principal de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión.
De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Superior Instancia, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7, se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogado Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria.-
1-Inh-SJ22-X-2015-000013