REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ALCIRA MARÍA BARBOSA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.126, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.144 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.706.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.007.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2014 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ALCIRA MARÍA BARBOSA DÍAZ, asistida por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ contra la ciudadana RAQUEL OMAÑA.
Por auto de fecha 04 de abril de 2014 se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ALCIRA MARÍA BARBOSA DÍAZ, asistida por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ contra la ciudadana RAQUEL OMAÑA, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría.
A los folios 22 al 32 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, a los fines de la citación de la parte demandada.
En escrito de fecha 23 de mayo de 2014 (fl. 33) la ciudadana Raquel Omaña asistida por el abogado Moisés Sayago Pulido, dio contestación a la demanda.
Al folio 44 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Raquel Omaña al abogado Moises Sayago Pulido.
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2014 (fl. 45) el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 07 de noviembre de 2014. (fl. 52)
Al folio 48 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Alcira María Barbosa Díaz a la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez.
En fecha 03 de noviembre de 2014 (fl. 50) la ciudadana Alcira María Barbosa Díaz, asistida por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, promovió pruebas. Siendo admitidas el 07 de noviembre de 2014. (fl. 55)
El 12 de enero de 2015 (fl. 56) la parte demandada presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que celebró un contrato de opción de compra venta escrito en fecha 20 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 23, folios 93 al 96, por el término de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del citado documento, siendo prorrogable por un lapso de 30 días (cláusula segunda) pagando la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,oo), restando la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 353.000,oo), pagaderos al término establecido para pagar la totalidad del precio convenido, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), según contrato convenido por la ciudadana Raquel Omaña, sobre un inmueble propiedad de su propiedad, ubicado en el Sector Los Cedros, de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas constante de una casa para habitación, constante de dos habitaciones, dos baños, sala cocina, comedor y área de servicios, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, mide once metros con sesenta y cinco centímetros (11,62 mts), con calle pública; FONDO, mide trece metros con sesenta y cinco centímetros (13.65 mts) con propiedad que es, o fue de Lucio Pastor Zambrano Ramírez; LADO DERECHO, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 mts), con propiedad que es, o fue de Orlando Bettin y LADO IZQUIERDO, mide diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts), con propiedad que es, o fue de Orlando Chacón.
Que ese inmueble lo adquirió de la siguiente forma: El terreno, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 05LII, N° 39, Tomo IV, folios 161 al 164 de fecha 29 de marzo de 2005. Las mejoras, Por documento registrado por ante la prenombrada Oficina de Registro, bajo el N° 2012. 617, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.3263, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 16 de julio de 2012, según contrato de opción de compra venta de fecha 20 de mayo de 2013. Que ocurre que la optante compradora Raquel Omaña, pretende que le ceda la propiedad del citado inmueble por la cantidad de Bs. 200.000,oo, cantidad que fue aprobado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, pero no es la cantidad convenida entre las partes como precio real del inmueble, adicionando a ello el cumplimiento del término para la firma del documento de venta definitiva, que inició el 20 de mayo de 2013, por un lapso de 90 días, y una prorroga de 30, sumando un total de 120 días, vencidos en el mes de septiembre de 2013.
Que la optante compradora Raquel Omaña, se encuentra en posesión del inmueble desde hace 6 meses sin pagar dinero alguno, afectando su patrimonio, tanto en la ocupación del inmueble como en el incumplimiento del citado contrato de opción de compra venta.
Fundamento la demanda en los artículos 1167, 1264, 1527 y 1533 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana Raquel Omaña para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a hacer entrega de manera inmediata del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta y en el mismo buen estado de limpieza y conservación en que lo adquirió. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil protesta los honorarios profesionales y al pago de las costas y costos del proceso.
Estimo la demanda en al cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a 3738,31 unidades tributarias. Solicitó se declare con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Que no es cierto, que la ciudadana Alcira María Barbosa Díaz, le haya dado el inmueble objeto de la presente causa, por medio del contrato de compra venta establecido el 20 de mayo de 2013, pues existe un contrato privado, celebrado de manera inicial con fecha 23 de agosto de 2011, en el cual se establece el precio inicial dado por la promitente vendedora por un valor de venta por la cantidad de Bs. 190.000,oo, el cual la parte demandante incumplió ya que el bien inmueble objeto de la compra venta, se encontraba con prohibición de enajenar y gravar por cuanto sobre el pesaba una hipoteca de primer grado a favor de FUNDESTA. Que no es cierto, que tenga seis meses haciendo uso del inmueble, el mismo lo viene poseyendo de buena fe, con la intención de adquirir la propiedad desde el 24 de agosto de 2011, ya que en el contrato inicial celebrado de manera privada y que ratifica, la promitente vendedora incumplió, se estableció en su artículo QUINTO, la entrega del inmueble por parte de la promitente vendedora, para que el mismo fuera remodelado por cuanto se encontraba en estado de abandono e inhabitable.
Que en cuanto al contrato que es objeto de la demanda interpuesta en su contra por incumplimiento, se realizó debido a mi insistencia para poder tramitar el préstamo ante la entidad bancaria ya que es requisito indispensable que el mismo fuera autenticado, el precio del mismo acordó con la promitente vendedora para poder así hacer un pago único, y de sobrar algo poder realizarle ciertas mejoras más a la vivienda, por ende no es cierto que le ha negado a pagar el mismo, ya que reconoce que quién solicitó el aumento del inmueble, fue ella con el fin de dejar algo de dinero para realizar una serie de mejoras en las vivienda, las cuales ha realizado con dinero de su propio peculio, ya que el inmueble los ameritaba debido a que se encontraba en condiciones de no habitabilidad. Que el vencimiento del crédito también es culpa de la vendedora quien en todo momento se negó a recibir el dinero dado por el banco, ya que se encontraba en disposición de pagarle el dinero restante, y así cumplir con el precio que establecían, confiando en la buena fe de la vendedora, quién después de haber pactado que la venta se realizaría por el monto de la opción de compra venta inicial, y que fuera suscrita por la demandante y su persona de manera privada, la promitente vendedora luego de haberse materializado el crédito no quiso firmar y le exigió lo que establecía el acuerdo autenticado, por lo que decidió disponer de un lote de terreno propio que tenía en la localidad y así cubrir el dinero restante, es por ello que negó, rechazó y contradijo a la parte demandante, y le atribuyó la no realización de la venta por cuanto le envió mensajes que aún están guardados en su teléfono celular, signado con el N° 0426-3717857, por lo que es preciso que se oficie a dicha empresa a fin de que emita un reporte de llamadas y de los mensajes enviados y recibidos de la demandante de sus números telefónicos signado con los Nos. 0426-2988079, 0416-1755056, éste último de uno de sus hijos, entre el período comprendido entre los meses de julio de 2013 al 31 de enero de 2014, para que el mismo sea anexado al expediente, y así demostrar la mala fe de la vendedora, quien en todo momento se ha negado a dar cumplimiento a lo pactado, generándose un daño de carácter patrimonial, todo ello en razón de que las mejoras realizadas por su persona han incrementado el valor del inmueble considerablemente y por ello la ciudadana Alcira María Barbosa Díaz, se ha negado a concretar la venta del inmueble.
Solicito que los documentos señalados sean apreciados por el Tribunal y se les dé pleno valor probatorio, por cuanto los mismos establecen la mala fe de la vendedora y la misma se ha negado a realizar la venta, es por ello que solicitó y exija que la venta se le realice conforme a lo establecido en al oferta inicial realizada por medio de documento privado y en el cual la promitente vendedora impulso una cláusula penal del 100% del dinero dado en el año 2011, constituido como usura donde él aceptó por la necesidad que tiene de adquirir vivienda. Que en dicho acuerdo de voluntades realizado en el contrato privado de opción de compra venta de fecha 23 de agosto de 2011, siempre se presumió la buena fe de cada contratante y aceptaron conformes, por lo cual firmaron.

INFORMES:
La parte demandada, manifestó que en vista de que no se ha obtenido respuesta de los oficios enviados a la Compañía Telefónica y al Banco de Venezuela, sean ratificados ya que son pruebas necesarias para la decisión de la presente causa. Asimismo, manifestó que de las pruebas promovidas se demuestra la intensión de su representada de adquirir el inmueble en objeto de la presente controversia y con el fin de desarrollar la verdad de los hechos suscitados, de igual manera es de destacar la intensión de realizar el pago por parte de su representada ya que la misma se encuentra en disposición de hacer un pago único y total por la cantidad acordada en la opción a compra autenticada, con el fin de resolver de manera efectiva el contrato.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 04 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2012, inserto bajo el N° 2012.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.3263 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Manuel de Jesús Ramírez Corrales y Alcira María Barbosa Díaz, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo realizar la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Manuel de Jesús Ramírez Corrales renunció a todos los derechos y acciones que posee sobre el bien a favor de la ciudadana Alcira María Barbosa Díaz, consistente en un lote de terreno con casa construida para habitación, constante de 2 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor y áreas de servicios, construida con un crédito de FUNDESTA.
- Al folio 11 corre documento autenticado por ante la Notaria de La Fría, Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2013, bajo el N° 23, folios 93-96, Tomo 77 del libro de autenticaciones, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Alcira María Barbosa Díaz, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Raquel Omaña, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas constante de una casa para habitación constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y área de servicios, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, mide once metros con sesenta y cinco centímetros con calle pública; FONDO: mide trece metros con sesenta y cinco centímetros, con propiedad que es o fue de Lucio Pastor Zambrano Ramírez; LADO DERECHO, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros con propiedad que es o fue de Orlando Bettin y LADO IZQUIERDO, mide diecisiete metros con veinticinco centímetros con propiedad que es o fue Deysi Chacón.
En el Lapso probatorio:
- El mérito y valor jurídico del documento de contestación de la demanda, Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 37 riela copia fotostática simple de instrumento privado, documento el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ALCIRA MARÍA BARBOSA DÍAZ contra la ciudadana RAQUEL OMAÑA.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Subrayado del Tribunal).

Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra, en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada uno de los contratantes por ser sinalagmático perfecto.
Ahora bien, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

De la norma trascrita se infiere que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente entre la ciudadana ALCIRA MARIA BARBOSA DÍAZ y ROSA OMAÑA, celebraron contrato de opción de compra venta autenticado el 20 de mayo de 2013, respecto a un bien inmueble ubicado en el sector Los Cedros de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas constante de una casa para habitación compuesta de 2 habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y áreas de servicios, tal como consta en copia simple corriente al folio 11.
Asimismo, se observa que el precio convenido de la compra venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Igualmente, se observa que la demandada manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que iba a cancelar el dinero restante pactado en un documento privado, el cual este Juzgado desecho y, visto que la demandada no aporto pruebas suficientes que hicieran ver que la demandante no ha cumplido con la obligación, quien aquí juzga considera que el contrato debe ser inexorablemente resuelto tal como lo solicitó la demandante en su libelo, por lo que es procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Alcira María Barbosa Díaz, asistida por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, contra la ciudadana Raquel Omaña. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2013, autenticado por ante la Notaria de la Fría, anotado bajo el N° 23, folios 93-96, Tomo 77 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria. Asimismo, se le ordena a la ciudadana RAQUEL OMAÑA, devolver a la ciudadana ALCIRA MARÍA BARBOSA DÍAZ, el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y áreas de servicios, ubicado en el Sector Los Cedros, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE, mide once metros con sesenta y cinco centímetros con calle pública; FONDO: mide trece metros con sesenta y cinco centímetros, con propiedad que es o fue de Lucio Pastor Zambrano Ramírez; LADO DERECHO, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros con propiedad que es o fue de Orlando Bettin y LADO IZQUIERDO, mide diecisiete metros con veinticinco centímetros con propiedad que es o fue Deysi Chacón. Así se decide.
Respecto a la petición, del cálculo de los honorarios profesionales, este Juzgado aclara que no podrá ser calculados, en virtud de que dicha pretensión corresponde a un juicio autónomo el cual deberá ser interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora, no han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO interpuesta por la ciudadana ALCIRA MARÍA BARBOSA DÍAZ, asistida por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ contra la ciudadana RAQUEL OMAÑA, suficientemente identificados en autos, en CONSECUENCIA:
PRIMERO: Queda RESUELTO EL CONTRATO de fecha 20 de mayo del 2013, contenido en documento autenticado en la Notaría de la Fría del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 23, folios 93-96, Tomo 77 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria.
SEGUNDO: La ciudadana RAQUEL OMAÑA debe devolverle a la ciudadana ALCIRA MARÍA BARBOSA DÍAZ el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y áreas de servicios, ubicado en el Sector Los Cedros, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE, mide once metros con sesenta y cinco centímetros con calle pública; FONDO: mide trece metros con sesenta y cinco centímetros, con propiedad que es o fue de Lucio Pastor Zambrano Ramírez; LADO DERECHO, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros con propiedad que es o fue de Orlando Bettin y LADO IZQUIERDO, mide diecisiete metros con veinticinco centímetros con propiedad que es o fue Deysi Chacón.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MIROSLAVA DABOIN QUINTERO
Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. N° 35050