JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de octubre de 2015.
205° y 156°
De la revisión periódica llevada a cabo por este Tribunal se observa, que la presente causa se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.187, asistida por la abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.165, en contra de los ciudadanos GABRIEL CASTAÑEDA CORTES y MARTHA LUCIA VEIRA DE CASTAÑEDA, en su carácter de propietarios y el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, en su carácter de comprador, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, referente a un local comercial.
Demanda esta que fuera admitida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre del presente año, por la vía del procedimiento breve. Al respecto se observa que por tratarse de una acción de Retracto Legal Arrendaticio sobre un local comercial, dicha acción se rige por lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el segundo aparte de su artículo 43, es decir, por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta evidente que la admisión de la demanda no fue hecha por el procedimiento ordenado por la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora...
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal en aras de preservar el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia y según el cual no se sacrificará ésta, por la omisión de formalismos no esenciales; considera necesario a los fines de corregir la subversión procesal producida, reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión corrigiendo las fallas detectadas. Así se decide.
MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
Juez Temporal
Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de octubre de 2015.
205° y 156°
Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, en el que se ordena dictar nuevo auto de admisión, recibida la demanda por Retracto Legal Arrendaticio constante de nueve (9) folios útiles y cincuenta y cuatro (154) anexos, por distribución, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE en cuanto a lugar a derecho, la referida demanda interpuesta por la ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.187, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.446, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.165; contra los ciudadanos GABRIEL CASTAÑEDA CORTES y MARTHA LUCIA VEIRA DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.242.453 y V-16.230.055 en su carácter de propietarios y el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.294 en su carácter de comprador, por vía del Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordena emplazar a los ciudadanos GABRIEL CASTAÑEDA CORTES y MARTHA LUCIA VEIRA DE CASTAÑEDA, en su carácter de propietarios y el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, ya identificados, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
JUEZ TEMPORAL
IRALI URRIBARRI D.
SECRETARIA
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