REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL 01 DE OCTUBRE DE 2015.
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PUPPO DIAZ JAIME, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 28.639.791, de éste domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. Clara Yesenia Ramírez Arenas, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 129.458.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO GARCIA NAVARRO, SAMUEL GUERRA ZAMBRANO, ARMANDO ANTONIO ROA ESCOBAR ALFONSO GARCIA NAVARRO, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO y ROSA MIREY DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.103.362, V-3.426.951, V-1.939.665, V-12.158.928 y V- 9.346.086, en su orden.
MOTIVO: Reconocimiento en su contenido y firma de documento privado.
NRO DE EXPEDIENTE: 21.798.
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito recibido por distribución, el ciudadano JAIME PUPPO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.923 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 129.458, intentó juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (fl.10), se admitió la demanda presentada, se ordenó la citación de los ciudadanos ALFONSO GARCIA NAVARRO, SAMUEL GUERRA ZAMBRANO, ARMANDO ANTONIO ROA ESCOBAR, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO y ROSA MIREY DUQUE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.103.362, V-3.426.951, V-1.939.665, V-12.158.928 y V-9.346.086, quienes son las personas junto con él, quienes integran la suscripción del documento privado del cual requiere su reconocimiento, domiciliados todos en San Juan de Colón, Municipio Colón del Estado Táchira.
CITACION
Del folio 17 al 28 corren agregadas las resultas de la comisión de citación cumplida por el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2014 (fl. 28).
CONTESTACION
El lapso para la comparecencia estuvo comprendido desde el 14 de julio de 2014 al 19 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, en cuyo lapso la parte demandada no contestó la demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS
El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por motivo de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano JAIME PUPPO DIAZ, contra los ciudadanos ALFONSO GARCIA NAVARRO, SAMUEL GUERRA ZAMBRANO, ARMANDO ANTONIO ROA ESCOBAR, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO y ROSA MIREY DUQUE VELAZCO. Aduce el accionante que para la momento de celebrar la negociación no poseía documento que lo acreditara como venezolano por naturalización por lo cual no podía ser otorgante de ningún documento, comprometiéndose los referidos ciudadanos a realizar a su favor todos los traspasos, una que obtenida la nacionalidad; que cumplida como fue dicha condición es por lo que acude a solicitar el reconocimiento del documento suscrito el 17-09-2009.
La parte demandada, fue debidamente citada en forma personal; no obstante, no concurrió al proceso a contestar la demanda; sin embargo en fecha 23-09-2014 consignaron escrito en el cual convienen absolutamente en la demanda interpuesta.
En tal sentido, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a determinar si se encuentran o no cumplidos los extremos para declarar como reconocido el documento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda el demandante consignó los siguientes recaudos:
Copia de su cédula de identidad, la cual se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano JAIME PUPO DIAZ, está identificado con el Nro. De cédula venezolana N° V-28.639.791.
Al original de la documental agregada del folio 5 al 9; el Tribunal en la parte motiva de éste fallo expresará su opinión y valoración acerca de dicha documental por ser el documento privado, cuyo reconocimiento se pretende.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En el caso sub iudice, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido, así como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, lo cual hace que nazca la presunción de confesión ficta, cuyos requisitos emanan de la norma antes indicada que son:
Que la petición del actor no sea contraria a derecho; que el demandado no diere contestación dentro del lapso establecido; que no pruebe nada que le favorezca; y que haya sido citado válidamente.
Tal como se expuso al inicio de éste fallo, el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido desde el 17-07-2014 hasta el 19-09-2014; dentro del cual la parte demandada no presentó escrito alguno de contestación de la demanda.
Igualmente revisado como fue el expediente tampoco se constata que la parte demandada hubiere presentado escrito de promoción de pruebas.
Del folio 17 al 28 constan las resultas de la citación de los codemandados, las cuales fueron practicadas personalmente.
Ahora bien, en lo que respecta a la condición atinente a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se observa que la misma se contrae al reconocimiento del documento privado aportado por la parte actora, el cual se encuentra tutelado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.368 del Código Civil. En consecuencia, los presupuestos de la confesión ficta se encuentran cumplidos. Así se decide.
Ahora bien, el insigne Profesor Dr. Arístides Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor. Sin embargo, en el caso de autos, la parte demandada no realizó ninguna actuación tendente a enervar la pretensión del actor.
En el caso sub judice, nos encontramos que la pretensión del accionante Jaimes Puppo Díaz, viene dada a que por su cuenta y por sus medios económicos ordenó la construcción de unas mejoras y traspaso de titularidad del terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores parte baja de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signado con el N° 50 del Sector F, redactado en lo siguientes términos y que textualmente se transcribe: Encabeza este documento firma e identificación del abogado Alberto C. Bayona C, I.P.S.A. 49.532.-
“Nosotros; ALFONSO GARCIA NAVARRO y SAMUEL GUERRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.103.362 y V-3.426.951, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que en fecha 17 de septiembre de 2009, suscribimos, otorgamos y firmamos un documento de CONTRATO DE OBRAS entre ambas partes, por ante la Oficina Notarial de San Juan de Colón, Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo: 35, de los libros respectivos.- Ahora bien, por este documento queremos hacer constar que en el presente y en el futuro será el ciudadano: JAIME PUPO DIAZ, colombiano, soltero, con cédula de ciudadanía Nro. 19.835.229, de este domicilio y hábil, el único dueño de dichas mejoras fomentadas sobre un lote de TERRENO PROPIO, ubicado en el “Barrio Las Flores”, parte baja de esta ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signado con el N° 50 del sector F, según Plano aprobado por la Cámara Municipal de Ayacucho, de fecha 15 de noviembre de 1996 y los cuales corren agregados al cuaderno de comprobantes del cuarto Trimestre de 1996, mejoras que constan de las siguientes características: una sola planta, porche, garaje, sala, cocina-comedor, cuatro habitaciones (04) habitaciones, tres (03) baños, área de lavandería, aguas blancas y aguas negras, con instalaciones de electricidad, pisos de cemento rustico, techo de acerolit, paredes de bloque rojo frisadas, seis (06) puertas de hierro, cuatro (4)ventanas de hierro, un patio; todo el conjunto constituido por el lote de terreno y la casa antes especificada está dentro de estas medidas y linderos: FRENTE: Calle en proyecto, mide diez (10) metros; COSTADO IZQUIERDO: lote 51 propiedad de Elio Ramón Molina, mide diecisiete metros (17) metros; COSTADO DERECHO: Lote 49 propiedad de Alexis Ramírez, mide diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts); FONDO: Lote 41 propiedad de Manuel Darío Porras, mide diez (10 mts) metros.- Razón por la cual no podremos reclamar ni en el presente ni el en el futuro ningún derecho sobre lo aquí descrito, por cuanto dicha negociación se efectuó en virtud de que el ciudadano JAIME PUPO DIAZ, aquí plenamente identificado, no puede firmar ningún documento público en el país por no poseer documentos que lo acrediten en la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo acto reconocemos la propiedad del referido ciudadano sobre lo descrito, y renunciamos a cualquier derecho, acción o interés, o a cualquier reclamo futuro el cual la legislación venezolana nos otorgue.- Y yo, ARMANDO ANTONIO ROA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.939.665, manifiesto en este acto, que en fecha 28 de mayo de 1998, suscribí un contrato de compraventa por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo: V, Folios 64 al 68, Protocolo Primero con el ciudadano LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.093.119, a solicitud del ciudadano JAIME PUPO DIAZ, quien me requirió hiciera el traspaso del terreno donde se encuentra ubicadas las mejoras aquí ya descritas, por documento debidamente protocolizado por ante dicha Oficina Registral, por cuanto el mencionado ciudadano LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS, era una persona de su confianza, dicha manifestación de voluntad y acuerdo fue realizado en presencia de los testigos presenciales que suscriben el presente documento.- Ahora bien es mi deseo aclarar a traves del presente instrumento que dicha negociación fue hecha con el ciudadano JAIME PUPO DIAZ, supra identificado y que por las mismas razones expuestas anteriormente no fue factible suscribir dicho documento con él, por cuanto para efectos registrales de inmuebles en la zona fronteriza los extranjeros no puede firmar documento alguno, es mi intención manifestar que reconozco como único dueño de dicho terreno donde se encuentra las mejoras al ciudadano: JAIME PUPO DIAZ, colombiano con cédula de identidad N° 19.835.229, por cuanto el referido ciudadano con dinero de su propio peculio me cancelo en persona la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) la cual recibí a mi entera y cabal satisfacción, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, en virtud de que ese fue el precio fijado de venta y que una vez el solucione su documentación en el país, firmaremos todo documento que lo acredite como propietario y se le pueda hacer la tradición legal del terreno y sus mejoras.- En este mismo acto manifestamos que el ciudadano JAIME PUPO DIAZ, se encuentra en plena posesión y dominio de lo aquí descrito desde el año 1998.- Y yo, JAIME PUPO DIAZ, plenamente identificado, DECLARO: estar en conocimiento y totalmente de acuerdo con el contenido del presente instrumento, manifestando que ciertamente me encuentro en posesión y en pleno disfrute del referido terreno y sus mejoras.- Así lo decimos y firmamos por vía privada, y en conformidad de ello estampamos nuestras huellas digito-pulgares, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los 17 días del mes de Septiembre de 2009.- ALFONSO GARCIA NAVARRO V-8.103.362 (Fdo).- SAMUEL GUERRA ZAMBRANO V-3.426.951 (Fdo).- ARMANDO ANTONIO ROA ESCOBAR V-1.939.665 (Fdo).- JAIME PUPO DIAZ 19.835.229 (Fdo).- RAFAEL ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO (testigo) (Fdo.) ROSA MIREY DUQUE VELAZCO (testigo) (Fdo).- Todas las firmas presentan huellas dactilares.-
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 (fl.29-38) la parte demandada a través de su apoderada abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.179, consignaron escrito de contestación (extemporáneo por tardío), donde convienen absolutamente en la demanda y reconocen que el contenido del documento agregado a las actas que conforman el presente expediente es totalmente cierto y las firmas les corresponden a sus mandantes.
En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante referida al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Artículo 1.368. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”
De manera que, la ley tutela el reconocimiento de éste tipo de instrumento privado porque les otorga valor probatorio; así mismo, los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Como vemos una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla queda legal y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante.
En el caso de autos, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada no probó nada en el lapso de pruebas que le favorezca, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.364 del Código Civil, se da por reconocido el instrumento privado acompañado, el cual se transcribió integrante en el presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado, en virtud que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado interpuesto por PUPO DIAZ JAIME, contra los ciudadanos ALFONSO GARCIA NAVARRO, SAMUEL GUERRA ZAMBRANO, ARMANDO ANTONIO ROA ESCOBAR, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO y ROSA MIREY DUQUE VELAZCO, referido a un contrato de mejoras y compra venta de una casa ubicada en el Barrio Las Flores, parte baja de esta ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signado con el N° 50 del sector F, según Plano aprobado por la Cámara Municipal de Ayacucho, de fecha 15 de noviembre de 1996, los cuales corren agregados al cuaderno de comprobantes del cuarto Trimestre de 1996, mejoras que constan de las siguientes características: una sola planta, porche, garaje, sala, cocina-comedor, cuatro habitaciones (04) habitaciones, tres (03) baños, área de lavandería, aguas blancas y aguas negras, con instalaciones de electricidad, pisos de cemento rustico, techo de acerolit, paredes de bloque rojo frisadas, seis (06) puertas de hierro, cuatro (4)ventanas de hierro, un patio; todo el conjunto constituido por el lote de terreno y la casa antes especificada está dentro de estas medidas y linderos: FRENTE: Calle en proyecto, mide diez (10) metros; COSTADO IZQUIERDO: lote 51 propiedad de Elio Ramón Molina, mide diecisiete metros (17) metros; COSTADO DERECHO: Lote 49 propiedad de Alexis Ramírez, mide diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts); FONDO: Lote 41 propiedad de Manuel Darío Porras, mide diez (10 mts) metros.
TERCERO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, que cursa a los folios del 5 al 9, objeto de la presente demanda, cuyo contenido se transcribió en la presente decisión.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada; así mismo se acordará expedir copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Notifíquese a las partes. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha, previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00 pm) horas de la tarde, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libraron las boletas de notificación a las partes y oficio Nro. 826 al Juzgado comisionado. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nro. 21.798
JMCZ/EBS/MAV
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