REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de octubre de 2015.
205° y 156º
Vencido como se encuentra el lapso de comparecencia y visto el escrito de Contestación de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2015 (fl. 92-93), por el demandado VALERIANO MEDINA, asistido por el abogado MOLINA GUTIERREZ SERBIO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.376, donde alega que los bienes descritos en la demanda fueron adquiridos por él antes de comenzar la unión con la demandante, negó y contradijo que se haya negado a liquidar de forma amistosa y que se haya quedado en posesión y usufructo en detrimento de los derechos e intereses de la demandada, siendo que fue adquirido por él antes de de la unión con Marisol Díaz Molina, este Tribunal a los efectos de determinar el destino del especial procedimiento de Partición realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Amplia y reiterada es tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar las dos situaciones que se pueden presentar en un juicio de partición, dependiendo de la contestación de la demanda. Así en sentencias de la Sala de Casación Civil, del 03 de agosto de 1998, ampliado la jurisprudencia se estableció:
“Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición de la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario..” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, tomo 8, Año 1998, Pág. 420)
En fecha más reciente, la Sala de Casación Civil, sostuvo:
“El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriere comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
(…)
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.”.
(jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, año 1999, Pág. 461 yss)
En el presente caso, en la oportunidad de contestar, el co-demandado asistido de abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y conforme a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, contradijo en cuanto al dominio común de los bienes indicados por la actora, pues aduce fueron adquiridos antes de la unión con la actora.
Ahora bien, analizado el escrito de contestación se observa que la citada contradicción versa sobre el carácter de comunero respecto a los bienes descritos en el libelo de demanda, en consecuencia el debate a estas contradicciones debe continuar conforme lo emana la norma “…se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario… “.
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara la continuidad del presente juicio por la vía ordinaria hasta resolver la contradicción en los términos planteados. En consecuencia el lapso para promover pruebas comenzará a correr una vez venza el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. .-. Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular (Fdo).- Alicia Coromoto Mora Arellano.- La Secretaria (Fdo.).- Exp. 22049.- JMCZ/ebs. - . -. - . - .