REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 30 de octubre de 2015.
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 22 de octubre de 2015 (fl.134), suscrito por el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.556, divorciado, de este domicilio y hábil, quien posee el carácter de demandado de autos, asistido por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.257, donde solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de nombramiento de la nueva partidora, funda su solicitud en virtud que “…la nueva partidora guarda una relación de parentesco consanguíneo directo y cercano con el anterior partidor, ya que es su hija…”, además señala que “…Esta anómala situación que no ha debido ser permitida por el Tribunal..”, agrega “... consiste en el fundado temor de que la partidora nombrada recientemente se vea influenciada por su padre en el desempeño de su cargo y por tanto carezca de la credibilidad e imparcialidad necesaria para llevar a cabo la misión encomendada y en consecuencia la emisión del informe correspondiente…” , al respecto el Tribunal observa:
Dio origen la orden de nombrar un nuevo partidor en virtud de la inhibición solicitada por el demandado y también hoy formulante de la presente nulidad y reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo partidor, persona en que recae también, según lo relata el primigenio partidor José Alfonso Murillo Oviedo, los repetidos obstáculos en el desarrollo para aquél entonces de la misión encomendada, que en esta ocasión se permite el diligenciante traer sus alegatos para sustentar la reposición de la causa.
Ahora bien, al bajar a las actas se puede evidenciar claramente que las oportunidades para nombrar partidor, han sido dentro del marco jurídico establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dentro de su normativa señala:
“…el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
En el presente caso, las partes poseen una participación en el acervo a partir del 50% por ciento cada uno, es decir, que en aquella oportunidad procesal tanto el demandante como el demandado tenían la misma carga porcentual para nombrar al partidor, sin embargo resulta de las actas que el demandado, no se ha hecho presente en las diferentes ocasiones en defensa y representación de su derechos.
Siguiendo con el contenido de la norma aquí invocada, referencia que:
“…Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) dias siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Situación que aconteció en el caso en comento, fijando a tales efectos el Tribunal la nueva oportunidad, tal como lo señala el artículo, y llegada su oportunidad legal, nuevamente no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado, presentando el representante judicial de la parte actora al partidor, consignando la constancia de aceptación al cargo del partidor por él presentado, por lo que la mención del diligenciante que el Tribunal no ha debido permitir el nombramiento de la última partidora, no se corresponde con el contenido de la norma supra señalada, toda vez que la designación no fue hecha por el Tribunal, sino por el sujeto procesal que señala la norma, en este caso, por el demandante.
Por consiguiente el alegato del demandado acerca de que la Partidora designada sea influenciada por su padre (anterior Partidor), pudo ser invocado por la representación judicial de la parte demandada en el acto de nombramiento, al cual, como se dijo, no concurrió; por tanto, siendo ello un factor subjetivo de apreciación de la parte demandada y visto que la designación de la partidora Aida Roscio Murillo, se efectuó siguiendo lo preceptuado en la norma ut supra indicada, es forzoso para quien aquí decide, desechar por improcedente la solicitud de reposición de la parte demandada, por cuanto no existe elemento que permita subsumir en el caso de autos en las causales de nulidad que consagra el sistema de nulidades en el derecho patrio. Y así se decide.
Igualmente vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por la arquitecto AIDA ROCIO MURILLO ROJAS, partidora nombrada en la presente causa, este Tribunal dispone requerir a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Banco Universal, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles contados partir de su recibo, informe sobre el saldo de la deuda para el mes de octubre de 2015 y los pagos efectuados entre el 09/09/2009 y último pago efectuado, del préstamo que se encuentra a cargo de los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS. De igual forma la referida información puede ser suministrada y/o aportada por los interesados a la partidora conforme lo preceptúa el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme el presente auto, ofíciese lo conducente. Y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. - Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular (Fdo).- Mirian Yohana Rico Blanco.- La Secretaria (Fdo.).- JMCZ/ebs.-