REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad No. V-12.815.363 y V-14.016.256 en su orden, de éste domicilio y hábiles, asistidos por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, con Inpreabogado No. 57.792.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, con Inpreabogado No. 57.792.

PARTE DEMANDADA: YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-17.811.783 y V-13.252.577 en su orden, de éste domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, con Inpreabogados No. 52.878 y .5.384.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO

EXPEDIENTE No.: 21.878

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de julio de 2014 (fls. 1 al 3), la parte demandante manifestó que en fecha 14 de enero de 2014, los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA Y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, firmaron un documento privado de aclaratoria al documento de venta privado celebrado entre ellos en el documento de fecha 27 de diciembre de 2013, de papel sellado No. TA-2011 No. 0625873, de los cuales se hicieron dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto y el cual sigue vigente con excepción de la aclaratoria mencionada; en tal sentido, presenta el referido documento para fines que reconozca su firma, por la venta realizada en forma privada de lo descrito anteriormente y que a tal efecto acompaña el correspondiente documento privado; pidiendo la comparecencia de los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRADO, domiciliados en la calle 1, Urbanización César Morales Carrero, No. 2, sector 4, Municipio Torbes del Estado Táchira; tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo que la solicitud le sea devuelta en original con sus anexos y una copia certificada de la misma. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 7.874,01 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014 (f. 7), el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRADO, para que contesten la demanda dentro de veinte días a que conste en autos la última citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 27), los demandados de autos otorgaron poder apud acta al presente expediente, quedando automáticamente emplazados para la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 216 del Código adjetivo civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015 (fls. 40 al 47), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Que el 27 de diciembre de 2013 (fecha anterior al documento que presentan para reconocimiento de la presente causa), los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, les dieron en venta a ellos un inmueble de su propiedad consistente de casa para habitación y el terreno sobre él construido, ubicado en la Urbanización César Morales Carrero, sector IV, Municipio Torbes, Estado Táchira, signada con el No. 2, de la calle 01. Que de dicho documento se desprende que los demandados realizaron una negociación de compra venta con los demandantes sobre el inmueble identificado, lo hicieron de buena fe, aún cuando los vendedores no tenían los documentos de propiedad del inmueble pues la hipoteca sobre el mismo fue pagada el día 03 de febrero de 2014, tal como consta del Estado de Cuenta de FUNDATÁCHRA, razón por la cual los demandados quedaron en posesión del inmueble habiendo cumplido con el pago del precio convenido con la entrega de dos cheques por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), representados por una camioneta TERIOS 2002 y VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), representados por una moto, quedando pendiente el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,00), a ser pagados el día de la firma del documento de compra venta ante el registro público. Que el 14 de enero de 2014, los vendedores MARBELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, les propusieron a los demandados, redactar y firmar un nuevo documento ACLARATORIA (sic), del anteriormente redactado, pues devolvieron el vehículo TERIOS, a los demandados con la excusa que ellos no habían podido venderla y que dicho vehículo representaba la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) de la compra-venta descrita en el documento anterior, y aclarando que los compradores se comprometían a pagar la cantidad referida de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), recibidos por los vendedores a entera satisfacción en dinero efectivo y legal circulación, cantidad que fue recibida por los vendedores MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ; y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), serán entregados a los vendedores en un lapso de un mes y medio, es decir, para el día 28 de febrero de 2014. que en esa fecha, los demandados se comunicaron con los vendedores para hacerles entrega de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y éstos comenzaron con excusas para no recibirlo con el pretexto que mejor le entregaran la cantidad adeudada completa equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 479.000,00); que a continuación en dicho documento se copia la forma de pago establecida en el documento de compra venta firmado el día 27 de diciembre de 2013, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) en un vehículo moto propiedad del comprador; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en depósito en la entidad bancaria banco de Venezuela No. 92611068 de fecha 19 de diciembre de 2013; la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cheque de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA Cheque No. 10S-9203000660 de la cuenta No. 0102-0219-15-0000046682 de fecha 27 de diciembre de 2013 y la cantidad restante de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,00), que serán pagados mediante cheque el día de la firma por ante el Registro Público correspondiente, razón por al cual transmitían la plena posesión y dominio de lo descrito, libre de gravamen y obligándose al saneamiento de Ley, así como la aceptación de la venta y por último fechándolo 14 de enero de 2014. que es importante aclarar que en los documentos privados que se identifican con las letras A y C, se puede constatar que se pautó por la compra del inmueble por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), de los cuales han pagado QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000,00), mediante depósito en la cuenta No. 92611068 del Banco de Venezuela, el 19 de diciembre de 2013, así como las demás cantidades descritas en el documento. Que en fecha 03 de febrero de 2014, los vendedores MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, les informaron que sobre el inmueble pesa un gravamen con FUNDATÁCHIRA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo cual no pueden entregarles el documento de liberación de hipoteca. Que para resolver esa situación, ellos les entregaron a los hoy demandantes la cantidad indicada y éstos pagaron la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.160,00), todo lo cual suman la cantidad de QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000,00). Que desde comienzos de abril de 2014, ellos han diligenciado para formalizar la compra/venta, para lo cual contrataron los servicios profesionales de abogado, quien redactó el documento definitivo de venta que se anexa y solicitó a los vendedores, hoy demandantes, los documentos necesarios para la protocolización, tales como: notificación de venta al Seniat, que fue firmada y presentada por los vendedores el 10 de abril de 2014, solvencia municipal tipo “A”, certificación y plano catastral y la liquidación de impuestos municipales por la venta, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), las cuales se agregan originales en cinco (05) folios útiles. Que el documento de venta y los anexos mencionados fueron presentados en la misma fecha (10/04/2014) por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de San Cristóbal y Torbes, el documento de venta y los anexos, pasados 10 días fueron devueltos pues la revisora quien exigió se presentara la Renuncia al Derecho de Preferencia de FUNDATÁCHIRA, tal como consta en letra manuscrita en la parte superior del documento de venta. Que desde el 20 de abril de 2014, nuestros representados YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, ha pedido, rogado, exigido a los vendedores se solicite ante FUNDATÁCHIRA el citado documento de renuncia al derecho de preferencia, para terminar definitivamente la protocolización de la compra venta antes de que se vencieran las solvencias municipales, pero no ha sido posible que los vendedores cumplan con éste requisito, a pesar que fueron sus representados quienes les proporcionaron el dinero para pagar la hipoteca, que para el 03 de febrero de 2014, era de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.160,00). Que de todo lo expuesto, convienen en parte por cuanto el reconocimiento de la aclaratoria, no tiene validez sin el reconocimiento del contenido y firma del documento de compra venta de fecha 27 de diciembre de 2013 y por lo tanto RECONOCEN las firmas de éstos, así como el contenido del documento privado de fecha 14 de enero de 2014, que contiene la aclaratoria de venta privada celebrado entre los actores como vendedores y ellos como compradores, por ser éste documento de aclaratoria, el documento de compra venta celebrado ENTRE LAS MISMAS PARTES en fecha 27 de diciembre de 2013.

RECONVENCIÓN

Conforme a los hechos expuestos en la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio de igualdad y economía procesal, proceden a reconvenir conforme a las previsiones del artículo 361 ejusdem, a los demandantes, para que convengan en reconocer sus firmas y el contenido del documento privado de compra/venta que consta en papel sellado TA-2011 No. 0667417 de fecha 27 de diciembre de 2013, el cual también fue consignado junto con la presente solicitud por los actores. Que siendo evidente que existe una sola negociación de compra venta, la efectuada en fecha 27 de diciembre de 2013 por las mismas partes, el mismo objeto, el mismo precio, el documento de aclaratoria solo cambió una parte de la forma de pago, manteniendo su plena vigencia el documento privado de fecha 27 de diciembre de 2013, con la excepción de lo previsto en la aclaratoria, por lo que mal pueden pretender los reconvenidos obtener un beneficio de una parte del convenio, obviando que la negociación es una sola y que no pueden pretender el Reconocimiento de las firmas y contenido del documento de ellos, sin que ellos a su vez reconozcan las firmas y contenido del documento firmado en fecha 27 de diciembre de 2013, que contiene la convención sobre la compra venta del inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre él construido, ampliamente identificado en autos. Que por lo antes expuesto, es que demandan a los actores para que convengan en reconocer sus firmas y el contenido del documento de compra venta primigenio antes mencionado. Estiman la demanda (sic) en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pidiendo que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2015 (f. 58) el Tribunal admitió la reconvención y ordenó la contestación al quinto día siguiente al de hoy.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015 (fls. 59 al 64), la parte demandante, actuando a través de apoderado, procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido por los demandados hoy reconvinientes, en su escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que hayan recibido de los demandados reconvinientes la cantidad de QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000,00), por cuanto lo que efectivamente recibieron fue la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 471.000,00); rechazó, negó y contradigo que los demandados reconvinientes hubiesen pagado a FUNDATÁCHIRA la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cuanto esa suma de dinero fue pagada por los actores, como igualmente negó, rechazó y contradijo que los demandados reconvinientes le hubiesen proporcionado a los demandantes, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para pagar la hipoteca a FUNDATÁCHIRA; rechazó, negó y contradijo los demás argumentos expuestos por los demandados en virtud que la acción y pretensión del reconocimiento del documento privado incoado por los actores, no da lugar a que se ventilaran, ni esgrimieran situaciones fácticas ni jurídicas inmersas en el precitado documento, sino que éstas deben proponerse por juicio autónomo, y no como lo propusieron los demandados en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto desnaturaliza y tergiversa la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por los actores. Negó, rechazó y contradijo la temeraria reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Que de igual manera, la acción y pretensión de la reconvención versa expresamente como lo arguyen los demandados en que convengan a reconocer sus firmas y contenido del documento privado de fecha 27 de diciembre de 2013. Que el último documento de venta de fecha 14 de enero de 2014, cuyo reconocimiento accionaron los demandantes, contra los demandados, es aclaratorio del documento originario privado de compra venta de fecha 27/12/2013 y respecto a éste se modificó solo y en cuanto al pago del precio, razón por la cual, la acción principal de reconocimiento y la reconvencional se agota y/o precluye en lo relativo al reconocimiento sin que se puedan alegar y/o esgrimir situaciones fácticas e iuris en lo relacionado con los hechos inmersos en esos documentos, como de igual manera el derecho corresponden a otra acción y pretensión que debe de efectuarse mediante el juicio autónomo que corresponda a la reclamación inherente según el caso. Que en consecuencia, reconocen tanto en su contenido como en su firma, el documento originario de compra venta de fecha 27 de diciembre de 2013, que corresponde al papel sellado TA-2011 No. 0667417.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015 (fls. 61 y 62), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) documentos privados que se identifican con las letras “A-C” folios 48 al 50, reconocidos por la parte en la demanda y contestación a la reconvención; 2) promueve original emanado de FUNDATÁCHIRA, inserto al folio 49; 3) documento definitivo de venta del inmueble presentado ante el Registro en original inserto al folio 51 y los requisitos exigidos por el revisor; 4) fotocopia de documentos de adquisición del inmueble por los demandantes y documento de liberación marcados “A y B”; 5) original de cheque No. S-92 21000685 de la cuenta corriente No. 0102-0219-15-0000046682, cuyo titular es YENNIFER LUNA MANTILLA por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a nombre de MARVELIS LIZETH CONTRERAS, de fecha 12 de marzo de 2014.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por medio de auto de fecha 26 de marzo de 2015 (vuelto del folio 75 y folio 76), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015 (fls. 77 al 79), la parte demandante presentó informes a la presente causa.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015 (fls. 81 al 83), la parte demandada presentó sus informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce el Tribunal de la presente demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO interpusieran los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO. Aducen los demandantes, haber celebrado en fecha 14 de enero de 2014 un documento privado de aclaratoria de otro documento privado firmado en fecha 27 de diciembre de 2013, para lo cual solicita el reconocimiento de dicho documento privado de fecha 14 de enero de 2014.

Por su parte, el demandado de autos, manifestó reconocer el referido documento que le fue presentado para su reconocimiento, sin embargo, procedió a reconvenir a la parte demandante para que reconozca el documento primigenio de fecha 27 de diciembre de 2013, debido a que el de fecha 14 de enero de 2014, es un documento de aclaratoria del primero y por tanto, el segundo no podría subsistir sin el primero, por lo que piden el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 27 de diciembre de 2013.

En la contestación a la reconvención, los demandantes luego de una serie de rechazos a varias afirmaciones de los demandados reconvinientes, procedieron a reconocer el documento privado de fecha 27 de diciembre de 2013.

Así las cosas, observa éste Tribunal que, a pesar que existe controversias sobre los pagos y otras afirmaciones contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, como de la contestación a la reconvención, el asunto principal sometido al conocimiento de éste órgano de administración de justicia como lo es en el asunto principal el reconocimiento de un instrumento privado y en la reconvención el reconocimiento de otro documento privado, ambos reconocidos por cada uno de sus adversarios, no observa controversia sobre el motivo de la interposición de la acción principal y la reconvención; sin embargo, a los fines de evitar errores de juzgamiento, pasa el Tribunal a valorar las documentales consignadas al presente expediente antes de emitir su opinión al fondo:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la original inserta al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que tanto los demandantes como los demandados de autos, firmaron documento privado el día 14 de enero de 2014, consistente de documento de aclaratoria de venta privada celebrado el día 27 de diciembre de 2013.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la original inserta al folio 48, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que tanto los demandantes como los demandados de autos, firmaron documento privado el día 27 de diciembre de 2013, consistente de venta de inmueble propiedad de los demandantes, ampliamente identificado en dicho instrumento.

A la copia simple inserta al folio 49, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según el comprobante de caja No. 140364 de fecha 03 de febrero de 2014, FUNDATÁCHIRA, liberó hipoteca sobre crédito pagado totalmente a nombre de la ciudadana MARVELIS LIZETH CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 12.815.363.

Al original inserto al folio 50, por cuanto se observa que se trata del mismo documento que también en original fue consignado a los autos al folio 4 y el cual ya fue anteriormente valorado, el Tribunal da por reproducida su valoración, aclarando que se trata de documento de aclaratoria de venta, firmado el día 14 de enero de 2014, el cual fue librado dos (2) ejemplares, siendo éste el segundo ejemplar del inserto al folio 4.

A la original inserta al folio 51, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el abogado Carlos Cáceres Valero, redactó documento de venta definitivo sobre el mismo inmueble contenido en la venta privada cuyas documentales fueron presentadas a éste Tribunal para el respectivo reconocimiento de contenido y firma; documental para ser registrado y/o notariado según texto que señala “a la fecha de la nota respectiva”; documento éste que no se encuentra firmado por ninguna de las partes.

A la original inserta al folio 52, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el SENIAT, Gerencia de Tributos Internos, los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIAN DAZA HERNÁNDEZ, presentaron la correspondiente notificación de venta ante dicho organismo, sobre inmueble de su propiedad, recibida en fecha 10 de abril de 2014, según sello húmedo estampado sobre dicha documental.

A la original inserta al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Torbes, emitió el día 19 de marzo de 2014, Certificado de Solvencia Municipal No. 002886, a los ciudadanos MARVELIS CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, para trámite ante el Registro por el monto de Bs. 1.000.000,00.

A las originales insertas a los folios 54 y 55, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Torbes, emitió el día 19 de marzo de 2014, facturas No. 89631 y 89632 por concepto de emisión de Solvencia tipo “A”, para documento por Bs. 1.000.000,00 así como Ley de Registro Público y del Notariado a favor de la Hacienda Pública Municipal, facturas a nombre de MARVELIS LIZETH CONTRERAS.

A las originales insertas a los folios 56 y 57, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Torbes emitió el 12 de marzo de 2014, certificación de Catastro sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, así como el correspondiente croquis de ubicación o plano catastral de ubicación.

A la copia simple inserta del folio 63 al folio 68, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ y donde se constituyó FUNDATÁCHIRA, como acreedor hipotecario, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 29 de marzo de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T25-40.

A la copia simple inserta del folio 70 al folio 71, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que FUNDATÁCHIRA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 07 de abril de 2014, declaró sobre la extinción de todas y cada una de sus partes LA HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL y la HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO por pago realizado por los ciudadanos MARBELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ.

A la copia certificada inserta al folio 72, cuyo original fue resguardado en la caja de seguridad de éste Tribunal, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que de la cuenta corriente No. 0102-0219-15-0000046682 del Banco de Venezuela cuyo titular es la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, se libró cheque No. S-92 21000685 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a nombre de MARVELIS LIZETH CONTRERAS, en fecha 12 de marzo de 2014.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES GENERALES

El Libro Segundo, Título II, capítulo V, sección 4ª del Código de Procedimiento Civil, en su primer artículo, señala:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
…(omissis)…
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

El último de los artículos antes trascritos, señalan que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, como en el caso de autos; para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario, el cual permite como en éste caso, la institución procesal de la reconvención y por último señala que las reglas para tales efectos deben ser las contenidas en los artículos 444 al 448 ejusdem.

El primero de los artículos antes trascritos, señalan el caso previsto por el legislador consistente cuando la parte reconoce el instrumento privado que se le ha opuesto y los artículos subsiguientes señalan las diferentes situaciones para el caso de la negativa de la firma contenida en el instrumento privado.

En el caso bajo estudio, operó el reconocimiento de los instrumentos privados objeto, tanto de la acción principal, como de la reconvención, es decir, el instrumento privado que solicitó el demandante le reconociera el demandado, los demandados procedieron a reconocerlo a pesar de haber señalado una serie de afirmaciones que, para el fondo del caso sometido al conocimiento de éste Tribunal “Reconocimiento de instrumento privado”, es irrelevante como tal, pues luego de dichas afirmaciones, procedieron a reconocer el referido instrumento privado.

Por su parte, cuando el demandado reconviene a los demandantes, éste solicita le reconozcan otro instrumento privado que los demandantes en la contestación a la reconvención, luego de rechazar y contradecir todas, o al menos la mayoría, de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y su consecuente reconvención, procedieron a reconocer el instrumento presentado por el demandado para su reconocimiento.

SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL

El actor o actores, pretenden que se les reconozca el instrumento o documento privado celebrado con los demandados en fecha 14 de enero de 2014, consistente de un documento privado de aclaratoria de otro documento privado firmado en fecha 27 de diciembre de 2013.

Sobre lo anterior, los apoderados judiciales de los demandados señalaron en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“… RECONOCEMOS las firmas de nuestros mandantes YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, así como el contenido del documento privado de fecha catorce (14) de enero de 2014, que contiene ACLARATORIA DE VENTA privada celebrada entre MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, como vendedores y YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, como compradores…”

Sobre lo anterior, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

Así las cosas, viendo la confesión voluntaria de la parte, no encuentra éste Tribunal ningún tipo de impedimento para declarar judicialmente como reconocido el documento privado celebrado por las partes en fecha 14 de enero de 2014, consistente de un documento privado de aclaratoria de otro documento privado firmado en fecha 27 de diciembre de 2013. Así se decide.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción principal incoada de reconocimiento de instrumento privado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

Los demandados en su reconvención pretenden que los actores les reconozca el instrumento o documento privado celebrado entre las partes el día 27 de diciembre de 2013, consistente en una venta de inmueble propiedad de los demandantes en donde éstos procedieron a vender el referido inmueble a los demandados de autos.

Sobre lo anterior, los demandantes de autos, actuando a través de apoderado judicial señalaron en su escrito de contestación a la reconvención lo siguiente:

“… en nombre y representación de mis poderdantes los demandantes reconvencidos reconozco tanto en su contenido como en su (sic) firmas (sic) el documento privado originario de compra venta de fecha 27/12/2013, que corresponde al papel sellado TA-2011 N° 0667417.”

Sobre lo anterior y tomando en consideración la jurisprudencia antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras antes trascrita, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

Así las cosas, viendo la confesión voluntaria de la parte contraria (demandantes reconvenidos frente a la reconvención per se), no encuentra éste Tribunal ningún tipo de impedimento para declarar judicialmente como reconocido el documento privado celebrado por las partes en fecha 27 de diciembre de 2013, donde figura como vendedores los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ y como compradores los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, sobre inmueble propiedad de los demandantes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la reconvención propuesta de reconocimiento de instrumento privado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO

Hasta lo anteriormente motivado, encuentra el Tribunal que la acción principal se enmarca en lo establecido por el legislador como vencimiento tal, supuesto genérico establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que equivale a que la parte demandada debe ser condenada en costas para el juicio principal por haber resultado totalmente vencida frente a la pretensión de los demandantes.

Por su parte y conforme al mismo artículo, la parte demandante debe ser condenada en costas en la reconvención, por haber resultado totalmente vencida frente a la pretensión de los demandados en su reconvención.

Ahora bien, frente a ésta situación particular, el legislador estableció lo siguiente:

Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Es claro el artículo trascrito con relación al vencimiento recíproco que se suscita cuanto el actor vence al demandado en su acción principal y el demandado vence al demandante en la reconvención por éste propuesta; así como la compensación de las costas cuanto exista estimaciones diferentes.

Sin embargo de lo anterior, también observa el Tribunal que la demanda principal de reconocimiento de instrumento privado, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y que la reconvención fue estimada por su parte en la misma cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que no le cabe la menor duda a éste jurisdiscente que las costas que pudiere reclamar los actores a los demandados, se compensan en forma correspondiente, a las costas que pudiera reclamar los demandados a los demandantes, resultándole forzoso a quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo, la compensación de las costas entre las partes, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la parte correspondiente de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesto a través de la demanda principal por MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad No. V-12.815.363 y V-14.016.256 en su orden, de éste domicilio y hábiles, asistidos por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, con Inpreabogado No. 57.792 en contra de YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-17.811.783 y V-13.252.577 en su orden, de éste domicilio y hábiles.

SEGUNDO: Queda reconocido judicialmente, el instrumento privado inserto al folio 4 del presente expediente, de fecha 14 de enero de 2014, consistente de documento de aclaratoria al documento de venta privado celebrado por las partes en fecha 27 de diciembre de 2013, contenido en el papel sellado del Estado Táchira, signado TA-2011 No. 0635589.

TERCERO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpusieran los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, en contra de los demandantes de autos ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, todo anteriormente identificados.

CUARTO: Queda reconocido judicialmente, el instrumento privado inserto al folio 48 del presente expediente, de fecha 27 de diciembre de 2013, consistente de documento de venta privado celebrado por las partes, contenido en el papel sellado del Estado Táchira, signado TA-2011 No. 0667417.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento recíproco, tanto en la acción principal como en la reconvención propuesta, quedan compensadas las costas, en virtud que la acción principal y la reconvención fueron estimadas en la misma cantidad de bolívares.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.878.
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo la 1.20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria