REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de octubre de 2015.
205º y 156º
Vistas las pruebas presentadas por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregarlas al expediente y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, solo la prueba a que se refiere el numeral 1 del “CAPITULO II DE LA PRUEBA DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO” .
En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1.- y 2.- del “CAPITULO I DE LA PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO” y numerales 1.-, 2.-, 3.-, 4.- del “CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, artículos 358-510, Año 2004, en la Página -262-, señaló lo siguiente:
“…Principio de Pertinencia y conducencia de la Prueba. La Prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La Conducencia en la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
… c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar....”…Omissis…
El Autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, Año 2005, en la Página 288, señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente...”
Así las cosas; el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido; es importante para quien aquí juzga, que los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente. Por lo que, no le esta vedado al Juez inadmitir una prueba señalando que no guarda relación con el hecho controvertido, siendo que, tal análisis no toca el fondo del asunto debatido, el cual debe ser desarrollado por el Juez al momento de dictar sentencia, oportunidad ésta, en que deberá valorar los medios probatorios aportados por las partes del proceso y estimarlos o no conforme a la ley.
En ese orden, se observa que las pruebas promovidas en los numerales 1.- y 2.- del “CAPITULO I DE LA PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO”, se contraen a demostrar que la ciudadana Niño Salazar Angélica María cursa estudios en el Instituto Universitario Gran Colombia e igualmente que dicha ciudadana está embarazada, hechos éstos que no son objeto de prueba en la incidencia de oposición a la medida cautelar por no ser hechos controvertidos, siendo los mismos impertinentes de acuerdo a la doctrina precedentemente expuesta. Por consiguiente, el Tribunal declara inadmisible los medios de prueba mencionados. Así se decide.
En cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte accionada en el capitulo III titulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, están dirigidos a demostrar hechos relacionados con el nacimiento de su menor hijo; los estudios universitarios que cursa la ciudadana Angelica Niño Salazar; prueba de embarazo y control médico de la gestación de la referida ciudadana, los cuales no son hechos objeto de prueba en la incidencia de oposición a la medida cautelar, esto es, que son medios de prueba impertinentes que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos; razón por la cual el Tribunal declara inadmisible la prueba de informes. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/y.r.- Exp. N° 22.063-2015 (Cuaderno de Medias)