REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
YENNY PAULINE ROCHA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.641.677, soltera, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297.
RICARDO JAVIER FERNÁNDEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.347, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ERIKA ALEJANDRA MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 19.508.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.268.
19475/2015
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Yenny Pauline Rocha Rodríguez, asistida por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, en contra del ciudadano Ricardo Javier Fernández Finol, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en cuyo escrito libelar expone:
Que desde el día 15 de abril de 2010 hasta el 15 de enero de 2015 mantuvo una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano Ricardo Javier Fernández Finol, la cual fue de forma interrumpida y permanente por el periodo de cuatro (4) años y nueve (9) meses, dándole un trato como de marido a mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si en realidad estuvieran casados.
Que en fecha 09 de agosto de 2012, decidieron ir ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para hacerla aún más notoria, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta N° 150 de fecha 13/08/2012, en la cual manifestaron el Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho.
Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales.
Que durante el tiempo que duro la unión concubinaria estuvieron residenciados hasta el 15 de enero de 2015, en la Avenida Universidad, Sector La Castellana, Conjunto Residencial La Castellana Suite, Edificio 3, Apartamento 3-B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fecha en que se marchó el ciudadano Ricardo Javier Fernández Finol.
Por las razones expuestas fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 767 del Código Civil 16 del Código de Procedimiento civil (F.1 al 5).
En auto de fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera ante el mismo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (F. 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana Yenny Pauline Rocha Rodríguez, asistida por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, recibió el edicto para su debida publicación. (F. 13)
En fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana Yenny Pauline Rocha Rodríguez, asistida por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente. (F. 14, 16)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana Yenny Pauline Rocha Rodríguez, otorgó poder apud acta a la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano. (F. 17)
En fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano Ricardo Javier Fernández Finol, asistido por la abogada Erika Alejandra Molina Arellano, se dio por citado en la presente causa y convino en todas y cada una de las partes de la demanda, por ser serios y ciertos los hechos alegados en el libelo. (F. 19)
En fecha 26 de junio de 2015, la abogada Doris Ramírez, en su carácter de apoderada de la parte demandante, renunció a los lapsos procesales y solicitó se fije día para la presentación de los informes. (F. 21)
En auto de fecha 29 de junio de 2015, la Jueza Temporal abogada Blanca Rosa González Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. (F. 22)
En auto de fecha 29 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa. (F.23)
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por la parte demandada, iniciada el 15 de abril de 2010 hasta el 15 de enero de 2015.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, el demandado convino absolutamente en todas y cada una de sus partes en la presente demanda instaurada por la ciudadana Yenny Pauline Rocha Rodríguez. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre los ciudadanos: Yenny Pauline Rocha Rodríguez y Ricardo Javier Fernández Finol, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria el día 15 de abril de 2010 hasta el día 15 de enero de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YENNY PAULINE ROCHA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-28.641.677, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano RICARDO JAVIER FERNÁNDEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.347. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos YENNY PAULINE ROCHA RODRÍGUEZ y RICARDO JAVIER FERNÁNDEZ FINOL, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 15 de abril de 2010 hasta el día 15 de enero de 2015.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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