REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
.- Que se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.159.500, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistida por la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.242, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.699.360, alegando que dicha ciudadana desde el año 2013 se encuentra bajo sus cuidados y un estricto constante control médico debido a que desde entonces padece de Estado Vegetativo Persistente por Encefalopatía Hipoxica e Isquémica, Además de Postoperatorio de Traqueotomía y Gastrostomia, tal y como se detalla del informe médico de fecha 04 de agosto de 2013, en virtud de que su hija era quien velaba de ella misma, de sus intereses y debidas atenciones desde hace varios años cuando se independizó económicamente por cuanto se desempeñaba como Licenciada en Enfermería, pero debido al repentino cuadro clínico que se presentó desde abril del 2013, durante el ejercicio de sus labores profesionales perdió súbitamente la conciencia, lamentablemente no muestra signos de recuperación y se hace necesario administrarle los recursos necesarios para su subsistencia, así como para el cobro de sus prestaciones sociales, cobro de la pensión del seguro social que por derecho le corresponde por incapacidad y cualquier otro beneficio, es por lo que interpone el presente juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 393 y 395 del Código Civil.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a los parientes y/o amigos, y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeto a interdicción y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.
En fecha 09 de junio de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Gina Morelia Parra Rojas, confirió poder apud acta a la abogada Nelly Ramírez Rojas.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Gina Morelia Parra Rojas, asistida por la abogada Nelly Ramírez, solicitó se expida el edicto para su publicación.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233, notifico a los ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, Médicos Psiquiatras y dejó las boletas con la ciudadana Daysi Álvarez.
En fecha 08 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez.
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, solicitó constancia de tramitación de la interdicción de la ciudadana Andrea Fiorella González Parra.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el doctor José Raúl Ordóñez Martínez, consignó informe de la sujeta a interdicción, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe de la sujeta a interdicción, constante de tres (3) folios útiles.
En auto de de fecha 26 de noviembre de 2014, se acordó expedir la constancia solicitada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó el Edicto que fue publicado en Diario Los Andes. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó los nombres de los parientes y/o amigos, los cuales traerá en la oportunidad que fije el Tribunal.
En auto de fecha 06 de mayo de 2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 13 de mayo de 2015, se declaro desiertos los actos de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: María Cecilia Rojas de Parra, José Belandria Durán, María Belén Lindarte Pabón y Doris Zuleima Ramírez Rojas.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 05 de junio de 2015, se fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta, once y once treinta de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 10 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, por parte de los ciudadanos María Cecilia Rojas de Parra, José Belandria Durán, María Belén Lindarte Pabón y Doris Zuleima Ramírez Rojas.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 23 de julio de 2015, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír el testimonio de la sujeta a interdicción.
En fecha 30 de julio de 2015, se declaró desierto el interrogatorio de la sujeta a interdicción.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para oír el testimonio de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para oír la sujeta a interdicción.
En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del interrogatorio de la sujeta a interdicción, ciudadana Andrea Fiorella González Parra, con la asistencia de la abogada Nelly Ramírez de Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien consignó informe médico y fotografías donde se evidencia su delicado estado de salud.
CONSIDERACIONES:
Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de las fotografías consignadas que demuestra el estado vegetativo de la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de un estado vegetativo persistente secundario a encefalopatía hipoxica post-paro cardiorrespiratorio, que la limitan de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, y al efecto se nombra TUTORA a la Madre GINA MORELIA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.159.500, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.