REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.675, domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, ofician 06, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JESICA CHACÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.176.
PARTE DEMANDADA: FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-8.009.368, domiciliada en la calle 6, casa N° 4-61, Sector Casco central Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.217.615, inscrita en el IPSA No. 129.288.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
Exp. 8220
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se recibe la presente demanda previa distribución que fue admitida en fecha 07 de julio de 2014, en la que alego la parte demandante ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.675, domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, ofician 06, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada JESICA CHACÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.176: quienes expusieron:
Que en fecha 10 de junio del año 2011, suscribió un contrato presuntamente de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 10, tomo 165 de los libros autenticados llevados por esa notaria con la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, en donde ambas partes consintieron en realizar la compra venta de un inmueble: Consistente en un apartamento con un área aproximada de Ochenta y Nueve con Sesenta y Cuatro metros cuadrados (89,64M2) y una terraza cubierta anexa de Cuarenta y Siete Metros cuadrados (47M2) y consta de: Salón- comedor, cocina, oficios, una (1) habitación principal y su sala de baño, cuatro (4) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza, todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la torre A. SUR: Parte con la fachada sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor. ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio; destinada para vivienda, distinguido con el número y letra (2-B), situado en la Segunda Planta; el puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con el número Quince (15) el cual se encuentra ubicado en Pueblo Nuevo, edificio Residencias “Orquimaira” torre B, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el número 18, tomo 16, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del corriente año de fecha 08 de febrero de 1990.
En el mencionado contrato, ambas partes dimos nuestro consentimiento para realizar la compra venta del inmueble, es decir la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, se comprometió a
vender el inmueble y mi persona se comprometió a pagar el mencionado inmueble, que el precio pautado para la venta convenida, por un monto de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000), de los cuales Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), ya fueron pagados a la vendedora, quedando un saldo restante de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00).
La ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, de sanear el inmueble objeto de la venta, y una vez realizadas las respectivas solvencias, comenzaría a transcurrir el plazo de treinta días para que se realizara la protocolización del documento definitivo, no cumpliendo la vendedora con la entrega de las correspondientes solvencia para la protocolización. (F. 01 AL 19).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDADA Y CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Por auto de fecha 07 de julio del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, fijó como termino de la distancia un día, comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para la compulsa de la citación. Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, del inmueble consistente en: Un apartamento con un área aproximada de Ochenta y Nueve con Sesenta y Cuatro metros cuadrados (89,64M2) y una terraza cubierta anexa de Cuarenta y Siete Metros cuadrados (47M2) y consta de: Salón- comedor, cocina, oficios, una (1) habitación principal y su sala de baño, cuatro (4) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza, todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la torre A. SUR: Parte con la fachada sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor. ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio; destinada para vivienda, distinguido con el número y letra (2-B), situado en la Segunda Planta; el puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con el número Quince (15) el cual se encuentra ubicado en Pueblo Nuevo, edificio Residencias “Orquimaira” torre B, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el número 18, tomo 16, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del corriente año de fecha 08 de febrero de 1990. Se formó cuaderno separado. Se libró oficio, boleta de citación y comisión, se consignaron los Emolumentos. (F. 20 al 25).
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre del año 2014, se recibió la presente Reforma de Demanda, en donde la parte demandante ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.675, domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, ofician 06, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada JESICA CHACÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.176, expuso:
Pretensión Principal
Del Contrato de Opción de Compra Venta como Contrato de Compra Venta
En fecha 24 de mayo del año 2011, suscribí un contrato presuntamente de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 08, tomo 143 de los libros autenticados llevados por esa notaria con la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, en donde ambas partes consintieron en realizar la compra venta de un inmueble: Consistente en un apartamento con un área aproximada de Ochenta y Nueve con Sesenta y Cuatro metros cuadrados (89,64M2) y una terraza cubierta anexa de Cuarenta y Siete Metros cuadrados (47M2) y consta de: Salón- comedor, cocina, oficios, una (1) habitación principal y su sala de baño, cuatro (4) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza, todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la torre A. SUR: Parte con la fachada sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor. ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio; destinada para vivienda, distinguido con el número y letra (2-B), situado en la Segunda Planta; el puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con el número Quince (15) el cual se encuentra ubicado en Pueblo Nuevo, edificio Residencias “Orquimaira” torre B, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás
se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el número 18, tomo 16, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del corriente año de fecha 08 de febrero de 1990. Por razones imputables a la vendedora, los documentos necesarios para acudir ante el registro inmobiliario no fueron entregados en su debida oportunidad, por lo que de mutuo acuerdo en fecha 10 de junio de 2011, suscribimos un nuevo contrato presuntamente de opción copra venta, autenticado annte la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 10 tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con la misma ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, en donde ambas partes consentimos en realizar la compra venta del mismo inmueble.
En el mencionado contrato, ambas partes dimos nuestro consentimiento para realizar la compra venta del inmueble, es decir la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, se comprometió a vender el inmueble y mi persona se comprometió a pagar el mencionado inmueble.
Que el precio pautado para la venta convenida, por un monto de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000), de los cuales Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), ya fueron pagados a la vendedora, quedando un saldo restante de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 1474, que dicho contrato de compra venta que suscribieron cumplen con todos los elementos establecidos en el Código Civil, por lo que estamos en presencia de un contrato de compra venta, aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra.
En la cláusula tercera se encuentra prevista las obligaciones de los contratantes de la compra venta, el mandato legal contenido en el artículo 1486 del Código Civil, en virtud del cual el vendedor esta obligado a la tradición y al saneamiento de ley, por disposición del artículo 1527 el comprador debe pagar el precio en el día y lugar determinados
por el contrato.
Los documentos no fueron entregados para que se cumpliera la condición suspensiva pactada por las partes consistente en que una vez la compradora recibiera las solvencias ésta se comprometía a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra venta dentro de los 30 días de prorroga contados a partir de la firma de este documento.
Las solvencias necesarias para que la tradición se cumpliera por parte de la vendedora y que correspondía al inmueble no fueron entregadas, siendo imposible cumplir con la protocolización del documento definitivo.
Petitorio
Primero: Cumplir con el contrato de compra venta de inmueble suscrito en fecha 10 de junio del año 2011.
Segundo: En entregar las solvencias municipales, de pago de condominio, servicios públicos, declaración del SENIAT y cedula catastral y todos los documento necesarios para la protocolización, en caso de negarse a cumplir voluntariamente con entregar estos documentos y de suscribir el instrumento de propiedad solicitamos que la sentencia que recaiga sirva de titulo inmediato de adquisición del inmueble.
Tercero: En pagar costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal.
Pretensión Secundaria de los Contratos Preparatorios
En fecha 24 de mayo del año 2011, suscribí un contrato presuntamente de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 08, tomo 143 de los libros autenticados llevados por esa notaria con la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, en donde ambas partes consintieron en realizar la compra venta de un inmueble: Consistente en un apartamento con un área aproximada de Ochenta y Nueve con Sesenta y Cuatro metros cuadrados (89,64M2) y una terraza cubierta anexa de Cuarenta y Siete Metros cuadrados (47M2) y consta de: Salón- comedor, cocina, oficios, una (1) habitación principal y su sala de baño, cuatro (4) habitaciones auxiliares y
sala de baño auxiliar y una sala-terraza, todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la torre A. SUR: Parte con la fachada sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor. ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio; destinada para vivienda, distinguido con el número y letra (2-B), situado en la Segunda Planta; el puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con el número Quince (15) el cual se encuentra ubicado en Pueblo Nuevo, edificio Residencias “Orquimaira” torre B, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el número 18, tomo 16, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del corriente año de fecha 08 de febrero de 1990. Por razones imputables a la vendedora, los documentos necesarios para acudir ante el registro inmobiliario no fueron entregados en su debida oportunidad, por lo que de mutuo acuerdo en fecha 10 de junio de 2011, suscribimos un nuevo contrato presuntamente de opción copra venta, autenticado annte la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 10 tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con la misma ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, en donde ambas partes consentimos en realizar la compra venta del mismo inmueble.
En el mencionado contrato, ambas partes dimos nuestro consentimiento para realizar la compra venta del inmueble, es decir la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, se comprometió a vender el inmueble y mi persona se comprometió a pagar el mencionado inmueble.
Que el precio pautado para la venta convenida, por un monto de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000), de los cuales Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), ya fueron pagados a la vendedora, quedando un saldo restante de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00).
Igualmente aun cuando se suscribió una opción de compra venta, me encuentro en posesión del inmueble sin que se haya realizado la tradición por causas imputable a la vendedora
Petitorio
Primero: Cumplir con el contrato de compra venta de inmueble suscrito en fecha 10 de junio del año 2011.
Segundo: En entregar las solvencias municipales, de pago de condominio, servicios públicos, declaración del SENIAT y cedula catastral y todos los documento necesarios para la protocolización, en caso de negarse a cumplir voluntariamente con entregar estos documentos y de suscribir el instrumento de propiedad solicitamos que la sentencia que recaiga sirva de titulo inmediato de adquisición del inmueble.
Tercero: En pagar costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal.
Solicitó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ya mencionado.
Estima la demanda en al suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), es decir 4724,40 Unidades Tributarias. (F. 26 al 51).
DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDADA Y CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Por auto de fecha 20 de octubre del año 2014, este Tribunal admitió la presente reforma de la demanda, emplazó a la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, fijó como termino de la distancia un día, comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para la compulsa de la citación. Se libró oficio, boleta de citación y comisión, se consignaron los Emolumentos. (F. 52 al 54).
Por auto de fecha 20 de noviembre 2014, se recibió constante de 09 folios útiles, comisión N° 1083, procedente del Juzgado de Ayacucho, donde se dejo constancia que se practico y se cumplió con la citación de la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN. (F. 55 al 64).
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 12 de enero del año 2015, la Abogada BILMA CARRILLO MORENO,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.217.615, inscrita en el IPSA No. 129.288., apoderada de la parte demandada FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-8.009.368, domiciliada en la calle 6, casa N° 4-61, sector Casco central Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación opone la cuestión previa prevista de defecto de forma del libelo de demanda prevista en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem. (F. 65 al 74).
Corre agregado a la presente causa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.675, domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, ofician 06, San Cristóbal, Estado Táchira, a los abogados WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, JESICA CHACÓN MORALES Y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.156.221, 18.860.213, 9.222.682, respectivamente, e inscritos en el Ipsa bajo los N° 67.025, 198.176 y 28.338 en su orden. (F. 75 al 76).
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 21 de enero del año 2015, la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.675, domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, oficina 06, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada JESICA CHACÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.176, en donde se promueve la cuestios previa del artículo 346 ordinal 6 ejusdem, (F. 77 al 80).
DE LA DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Este Tribunal en fecha 18 de Febrero del año 2015 mediante auto fundado tomó la siguiente decisión: Declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 436 ordinal 6t0 en concordancia con el artículo 78 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que proceda a contestar la demanda. (F. 81 al 88).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de febrero del año 2015, la Abogada BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.217.615, inscrita en el IPSA No. 129.288., apoderada de la parte demandada FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-8.009.368, domiciliada en la calle 6, casa N° 4-61, sector Casco central Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad fijada en la decisión de fecha 18 de febrero del año 2015, en los siguientes términos:
Demanda la accionante en su reforma del libelo de demanda, como pretensión principal. 1) El cumplimiento del contrato de compra venta, de inmueble suscrito el 10 de junio de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 10, tomo 165 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el 10 de junio de 2011.
De la Demanda Principal
Niego, rechazo y contradigo, que por razones imputables a mi representada, no le fueron entregados a la demandante los documentos necesarios para acudir al Registro Inmobiliario, principal y como fue suscrito en un primer documento autenticado el 24 de mayo de 2011, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 08, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual se pactó un precio de por un monto de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000), de los cuales Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), a la firma del documento
y el saldo restante quinientos ochenta mil en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Niego, rechazo y contradigo que por razones imputables a mi representada se haya tenido que suscribir un nuevo contrato de opción a compra venta del inmueble, el 10 de junio de 2011.
Niego, rechazo y contradigo que el documento suscrito el día 19 de junio de 2011, por ante la por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 10, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sea un contrato de compra venta, en razón a que en el texto del mismo se evidencia que se trata de un documento de Opción de Compra Venta y así fue firmado por las partes, de lo cual da fe el funcionario actuante.
Niego, rechazo y contradigo, que la voluntad e intención de mi mandante haya sido perfeccionar la compra venta del inmueble, en el documento autenticado el día 10 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 10, tomo 165.
Niego, rechazo y contradigo que conforme a la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta, se haya establecido para mi representada la obligatoriedad de realizar la tradición del inmueble.
De la Demanda Subsidiaria
Niego, rechazo y contradigo, que por razones imputables a mi representada, no le fueron entregados los documentos necesarios para acudir al Registro Inmobiliario, principal y como fue suscrito en un primer documento autenticado el 24 de mayo de 2011, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 08, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Niego, rechazo y contradigo que no se haya realizado la tradición del inmueble por causas imputables a mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que la voluntad e intención de mi mandante haya sido perfeccionar la compra venta del inmueble, en el documento del 10 de junio de 2011.
No es cierto que en el presente caso se hayan suscrito dos contratos de opción a compra venta del inmueble suficientemente identificado en autos; ya que lo cierto es que se han suscrito tres contratos de opción a compra venta del inmueble.
No es cierto que mi representada no haya cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato preliminar de compra venta.
Ahora bien, lo cierto es, que existieron no dos, sino tres contratos de opción a compra venta del inmueble, el primero suscrito el 30 de noviembre de 2010, por ante la Notaria Publica de San Juan de Colón, estado Táchira, anotado bajo el N° 35, tomo 54 de los libros autenticaciones llevados por esta notaria. El segundo el 24 de mayo del año 2011, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 08, tomo 143 de los libros autenticaciones llevados por esta notaria. El tercero el 10 de junio del año 2011, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 10, tomo 165 de los libros autenticaciones llevados por esta notaria, cuya vigencia feneció el 10 de octubre de 2011.
Alega falsamente la demandante, que en virtud del incumplimiento de mi representada, se vio forzada a incumplir con la obligación, si se hicieron todos los trámites respectivos ante los organismos y que la demandante realizó gestiones para que le aprobasen un crédito hipotecario, cuestión está que no fue establecida en los contratos preliminares, pero que crean una duda razonable sobre el destino de los recursos recibidos.
Así las cosas, en el contrato de opción a compra venta se establecido en la Cláusula Cuarta: “La duración de la presente opción de compra venta es de noventa días (90) más de treinta (30) días de prórroga contados a partir de la firma de este documento.
De conformidad con ello dicho lapso comenzó el día 10 de junio de 2011, día de la autenticación del documento de opción a compra, ya que se encuentra vencido y teniendo en cuenta que “el día interpela por el hombre” no es necesaria la notificación personal a la prominente compradora, quien estaba en
conocimiento desde el momento de la firma del contrato de opción los lapsos establecidos al efecto.
Es por lo que pido sea declarado sin lugar la demanda, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda, los lapsos establecidos se encontraron separados. (F. 89 al 93).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de Marzo del año 2015, el abogado JESICA CHACÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.176, actuando como apoderado judicial de la demandada, ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.675, domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, ofician 06, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
De la Confesión:
La parte demandada nunca tuvo la intención de perfeccionar la venta, por cuanto la parte actora manifiesta que “…niego, rechazo y contradigo, que la voluntad e intención de mi mandante haya sido perfeccionar la compra del inmueble, en el documento del 10 de junio de 2011…”
Documentales:
1.- Contrato de opción de compra venta de fecha 24 de mayo del año 2011 ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 08 tomo 143 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
2.- Contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 10 tomo 165 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, de fecha 10 de junio de 2011. (F. 94 al 97).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo del año 2015, la Abogada BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.217.615, inscrita en el IPSA No. 129.288., apoderada de la parte demandada FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-8.009.368, domiciliada en la calle 6, casa N° 4-61, sector Casco central Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, en los siguientes términos:
Primero: El merito y valor probatorio del documento de opción de compra venta, opción de compa venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 10, tomo 165 de los libros autenticados llevados por esa notaria, del inmueble tipo apartamento ubicado en el Edificio Residencias Orquimaira, N° 15, Torre B, Parroquia San Juan Bautista.
Segundo: Copia fotostática del documento de opción a compra suscrito el día 30 de noviembre de 2010, por ante la notaria pública de San Juan de Colon, Estado Táchira, anotado bajo el N° 35, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Anexo: “A”.
Tercero: Copia fotostática del documento de opción a compra suscrito el día 24 de mayo de 2011, por ante la notaria pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 08, tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Anexo: “B”.
Cuarto: Copia con sello húmedo de cédula catastral del inmueble, marcado “C”, identificado con el N° 0007649, de fecha 16 de septiembre de 2010, del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Orquimaira, Avenida España, torre B, piso 2, apartamento 2-B.
Quinto: Copia con sello húmedo de cédula catastral del inmueble, marcado “D”, identificado con el N° 0003839, de fecha 26 de mayo de 2011, del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Orquimaira, Avenida España, torre B, piso 2, apartamento 2-B.
Sexto: Copia con sello húmedo de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010, dirigida al SENIAT, identificada con el N° 112500, en la cual la demandada informo de la venta del inmueble a la accionante YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, marcado “E”.
Séptimo: Copia fotostática de la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la opción a compra entregada en original a la accionante de fecha 04 de mayo del año 2009, marcado “F”.
Octavo: Copia fotostática de la solicitud de certificación de gravámenes del inmueble objeto de la opción a compra hecha en fecha 29 de septiembre del año 2010. marcado “G”.
Noveno: Consigno Informe técnico de Avalúo suscrito por la Ingeniero Iraima Roa, de fecha 04 de octubre de 2010, solicitado por YERLY CONSOACIÓN RAMIREZ SANABRIA, para el Banco Bicentenario, marcado “H”.
Prueba de Informes: Oficiar a SUDEBAN.
Testimoniales:
.- Lida Neiza Jaimes Pinto, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 22.638.933.
.- Iraima Roa, venezolana, cédula de identidad N° 9.220.969. (F. 98 al 149).
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, se acuerda agregar las pruebas de la parte Actora y la parte demandada y se oficio lo conducente. (F.150).
En fecha 26 de Marzo del año 2015, el abogado JESICA CHACÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.176, actuando como apoderado judicial de la demandada, ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.675, domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, ofician 06, San Cristóbal, Estado Táchira, Presentó escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte actora. (F.151 al 154).
Mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2015, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora. (F.155).
Mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2015, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales, para la ratificación de documento y oficia lo conducente para la prueba de informes. (F.156 al 157).
Mediante acta de fecha 07 de abril del año 2015, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana: LIDA NEIZA JAIMES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.638.933, domiciliada en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 6, N° 0-93, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien a preguntas contesto: PRIMERA:¿Diga la testigo, a que se dedica usted?.- CONTESTO.- “A la venta y administración de inmuebles, tramites ante la Alcaldía, Registro, Notaria y todo lo relacionado al ramo”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN y porque?.- CONTESTO: “Si, si la conozco porque en una oportunidad ella me llevo un inmueble de su propiedad, ubicado en Residencias Orquimaira para que se lo colocara en venta. ”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, quien es el señor Alvaro de Jesus Llanes?.- CONTESTO: “El esposo de la señora YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, que actualmente viven en el apartamento residencia Orquimaira”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuantos documentos de opción a compra venta suscribió la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, con la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA?.- CONTESTO: “Si, tres opciones de compra, la primera el 30-11-2010, la segunda el 24-05-2011 y la tercera 10-06-2011, la dos primera ante la Notaria Publica Primera y la tercera en la Notaria de Colon.”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta porque se firmaron dos opciones de compra mas una vez vencida la primera?.- CONTESTO: “Si, porque la que se firmo el día 30-11-2010 se venció, ya que iba hacer tramitado un crédito bancario por la Entidad Bicentenario y la intención de la propietaria y la buena voluntad accedió a firmar otra nueva opción de compra para que volvieran a tramitar el crédito ante el banco Bicentenario.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si en las opciones de compra venta del inmueble se establecido como condición que la compradora iba a solicitar un crédito bancario?.- CONTESTO: “No, porque el abogado redactor no la coloco.”.-SEPTIMA: ¿Diga la testigo, que documentos le entrego a usted a la señora YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, o al señor ALVARO DE JESUS LLANES y cuando?.- CONTESTO: “Si, se les entregaron al señor ALVARO DE JESUS LLANES, cedula catastral, croquis de ubicación, notificación ante el SENIAT, certificación de gravamen, documentos solicitados por el banco para poder tramitar el crédito.”.- OCTAVA: ¿Diga la testigo, porque los documentos que usted señala en su respuesta anterior tenían fecha anterior, a la firma de la primera opción a compra del inmueble?.- CONTESTO: “Porque cuando se va a solicitar un crédito a cualquier entidad bancaria se deben solicitar con anterioridad antes de firmar una opción de compra ya que todos los documentos deben entrar ante el banco vigentes y al momento de la firma de opción
de compra se le entrega todo a la compradora para que puedan ser aceptados en el banco.”.- NOVENA: ¿Diga la testigo, cuando hizo entrega usted de los documentos pertinentes a la compradora?.- CONTESTO: “El día de firma de opción de compra en la Notaria, el día 30-11-2010.”.- DECIMA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, tramito ante el Banco Bicentenario el crédito Hipotecario para concretar la compra del inmueble?.- CONTESTO: “Si, porque en una oportunidad el señor ALVARO DE JESUS LLANES, me invito a la entidad Bancaria ubicada en la Séptima avenida para que viera que si se había hecho la solicitud y fuimos hablar con el gerente del banco.”.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, porque el señor ALVARO DE JESUS LLANES, no solicito el crédito hipotecario?.- CONTESTO: “Porque el señor ALVARO DE JESUS LLANES, dijo que el no cotizaba y venia de un divorcio.”.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted hablo en forma personal con la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, luego de vencidas las opciones para solicitarle la entrega del inmueble?.- CONTESTO: “Con ella no, el trato fue siempre con el señor ALVARO DE JESUS LLANES, en una oportunidad lo llame y el se acerco con el abogado SERGIO BALLESTEROS a mi oficina ubicada en el Centro Comercial el Pinar para concretar la entrega del inmueble, el señor Alvaro responde que ya por el Banco no va poder ser, que va a tratar de finiquitar por otro lado y el abogado Sergio le dice al señor Alvaro que me de una fecha para la entrega del inmueble y de eso a pasado prácticamente dos años.”.- DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, si la propietaria del inmueble FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, ha tramitado otro procedimiento para la devolución del inmueble?.- CONTESTO: “Si, por el habita y vivienda, en junio del año 2013, se le enviaron unas notificaciones para que asistiera a las audiencias en la cual nunca quiso firmar, se publicó por prensa y no asistió.”.- Es todo. (F.158 al 159).
Mediante acta de fecha 07 de abril del año 2015, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana: IRAIMA ARACELI ROA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.220.969, domiciliada en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 6, N° 0-93, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien a preguntas contesto: PRIMERA:¿Diga la testigo, quien le solicito el Informe Técnico de Avalúo?.- CONTESTO.- “La señora Lida Pinto representante de la inmobiliaria”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cual fue el costo del Informe Técnico de Avalúo para la fecha en que lo realizo?.- CONTESTO: “Para la época yo cobraba 500 bolívares fuertes por avalúo de apartamento.”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si el Informe Técnico de Avalúo fue preparado para una entidad bancaria?.- CONTESTO: “Si, para el Banco Bicentenario, soy perito avaluadora autorizada por el Banco Bicentenario”.- Es todo. (F.160).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del año 2015, solicitaron copias certificadas la parte demandada. (F.161 al 162).
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del año 2015, el abogado JESICA CHACÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.176, actuando como apoderado judicial de la demandada, ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, consigno copia simple del documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2014-515, asiento registral 1 del inmueble matriculado Con el N° 440.18.8.3.12528 de fecha 09-05-2014, en donde la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, da en venta a los ciudadanos Lida Neiza Jaimes Pinto y Enrique José Huiza Jaimes, el inmueble objeto de la presente causa. (F.163 al 179).
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del año 2015, la abogada JESICA CHACÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.176, actuando como apoderado judicial de la demandada, ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, expuso: Ciudadana Juez, en fecha 19 de mayo del año 2015, denunció ante este Tribunal Fraude Procesal en la presente causa, sin que hasta la presente fecha este despacho haya emitido pronunciamiento, por lo que solicito se abra el correspondiente cuaderno separado relativo al fraude denunciado. (F.180).
Por auto este Tribunal en fecha 08 de julio del año 2015, recibió oficios N° SIB-DSB-CJ-PA-20903, con anexos de dos folios, recibida en fecha 08 de julio del año 2015, procedente DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. (F.181 AL 184).
Por ultimo en fecha 30 de julio del año 2015, este tribunal mediante auto recibió oficio N° 0CJ-GAAAJA-GAJ-3704-2015, DEL Banco Bicentenario del Estado Táchira. (F.185 AL 189).
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
Alega la parte actora en fecha 30 de junio de 2015 que por ante este tribunal denuncia un fraude procesal en fecha 19 de mayo de 2015, en primer termino en revisión del expediente no se observa escrito o diligencia donde se solicite la apertura de cuaderno de fraude procesal, en esa fecha, en segundo termino con respecto a este punto es opeotuno citra doctrina especializada:
… “ El “Fraude Procesal”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definió como: “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2.000, Caso: Sociedad Mercantil INTANA). cursiva propia. Otra definición de fraude procesal es dada por Chardon citado por Gozaini O. “el fraude consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad sobre el verdadero sentido de los actos o hechos… El fraude es el arte de violar las leyes, engañando a los magistrados y a los terceros por medio de actos” (En: “La conducta en el proceso”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, Pág. 245) . Cursiva propia.
El mismo Osvaldo Gozaíni señala que el fraude procesal debe ser entendido como toda maniobra de las partes, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal o dolo genérico puede ser clasificado en: 1) Fraude o dolo procesal específico o strictu sensu; 2) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); 3) Simulación procesal y 4) Abuso de derecho. En relación a la simulación procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como “el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo”.
Tal como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello en la Constitución no se explican ni se definen los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. En este sentido, el artículo 257 Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y éste proceso debe ser conforme a lo establecen las leyes, con los límites que la propia norma Constitucional establece en el artículo 49, a los cuales denomina “debido proceso”.Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 17 que: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” En relación a la naturaleza procesal de este articulo la doctrina Casacionista ha opinado que no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal , es decir el dolo en un sentido amplio por ello, el dolo procesal es puntual dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicarlas pueden atacarlo dentro del proceso , y no es necesario la acción de amparo constitucional , ya que el dolo o el fraude van a surtir efecto en la sentencia definitiva y antes que
se dicte en el proceso puede repelerse sus efectos perjudiciales.” Al caso que nos ocupa la parte actora no indica en que radica el fraude procesal o los motivos de hecho y /o derecho en que basa la denuncia lo cual al no tener herramientas este tribunal para aperturar cuaderno de Fraude procesal, considera este Tribunal que el mismo es IMPROCEDENTE y asi se declara.-
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es el Cumplimiento de Contrato suscrito por YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, con la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, por su parte la demandada se resiste a la pretensión y alega que se opone desconoce y niega lo alegado por la parte actora rechaza.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA
1.- A los folios 14 al 18 corre agregado copia fotostática simple de Documento de Opción de Compra Venta de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 10, tomo 165 de los libros autenticados llevados por esa notaria, de fecha 10 de junio de 2011, del inmueble tipo apartamento ubicado en el Edificio Residencias Orquimaira, N° 15, Torre B, Parroquia San Juan Bautista, el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe, que entre FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN Y YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, celebraron un contrato de Opción a Compra, donde la vendedora se comprometió a vender el inmueble ya descrito a la parte actora y la compradora a pagar un precio condicionado a plazos.
2.- A los folios 106 al 109 corre agregado Copia fotostática del documento de opción a compra suscrito el día 30 de noviembre de 2010, por ante la notaria pública de San Juan de Colon, Estado Táchira, anotado bajo el N° 35, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe, que entre FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN Y YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, celebraron un contrato de Opción a Compra, donde la vendedora se comprometió a vender el inmueble ya descrito a la parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2010 con una duración de 90 días mas 30 días de prorroga contados a partir de la firma de este documento. Y cuyo precio convenido era Bs 520.000,oo.
3.- A los folios 110 al 112 corre agregado Copia fotostática del documento de opción a compra suscrito el día 24 de mayo de 2011, por ante la notaria pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 08, tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue
agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe, que entre FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN Y YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, celebraron un contrato de Opción a Compra, donde la vendedora se comprometió a vender el inmueble ya descrito a la parte actora, con una duración de 90 días mas 30 días de prorroga contados a partir de la firma de este documento. Y cuyo precio convenido fue por la cantidad de Bs 620.000,oo
4.- Al folio 113 y 114 de la causa corre agregado Copia con sello húmedo de cédula catastral del inmueble, identificado con el N° 0007649, de fecha 16 de septiembre de 2010, del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Orquimaira, Avenida España, torre B, piso 2, apartamento 2-B, el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio de un documento publico administrativo y por tanto hace plena fe, que la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, tramito Cedula Catastral por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2010.
5.- Al folio 115 y 116 de la causa corre agregado Copia con sello húmedo de cédula catastral del inmueble, identificado con el N° 0003839, de fecha 26 de mayo de 2011, del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Orquimaira, Avenida España, torre B, piso 2, apartamento 2-B, el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio de un documento publico administrativo hace plena fe, que la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, tramito Cedula Catastral por ante la Alcaldia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha26 de mayo de 2011.
6.- Al folio 117 de la causa corre agregada copia con sello húmedo ( documento privado) de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010, dirigida al SENIAT, identificada con el N° 112500, en la cual la demandada, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria de un documento publico con conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, notifico al SENIAT de la venta del inmueble a la accionante YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA.
7.- A los folios 118 al 120 corre agregado Copia fotostática de la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la opción a compra entregada en original a la accionante de fecha 04 de mayo del año 2009, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que que la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, es la propietaria actual del inmueble.
8.- A los folios 122 al 147 Consigno Informe técnico de Avalúo suscrito por la Ingeniero Iraima Roa, de fecha 04 de octubre de 2010, solicitado por YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, para el Banco Bicentenario, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en avaluaos de inmueble, con la misma se demuestra lo siguiente que el valor actual del inmueble corresponde a la cantidad de BS. 540.000,oo ( Quinientos Cuarenta Mil Bolívares).
9.- Al folio 158 al 159 corre agregada Testimonial de la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.638.933, quien a preguntas contesto: PRIMERA:¿Diga la testigo, a que se dedica usted?.- CONTESTO.- “A la venta y administración de inmuebles, tramites ante la Alcaldía, Registro, Notaria y todo lo relacionado al ramo”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana
FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN y porque?.- CONTESTO: “Si, si la conozco porque en una oportunidad ella me llevo un inmueble de su propiedad, ubicado en Residencias Orquimaira para que se lo colocara en venta. ”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, quien es el señor Alvaro de Jesus Llanes?.- CONTESTO: “El esposo de la señora YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, que actualmente viven en el apartamento residencia Orquimaira”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuantos documentos de opción a compra venta suscribió la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, con la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA?.- CONTESTO: “Si, tres opciones de compra, la primera el 30-11-2010, la segunda el 24-05-2011 y la tercera 10-06-2011, la dos primera ante la Notaria Publica Primera y la tercera en la Notaria de Colon.”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta porque se firmaron dos opciones de compra mas una vez vencida la primera?.- CONTESTO: “Si, porque la que se firmo el día 30-11-2010 se venció, ya que iba hacer tramitado un crédito bancario por la Entidad Bicentenario y la intención de la propietaria y la buena voluntad accedió a firmar otra nueva opción de compra para que volvieran a tramitar el crédito ante el banco Bicentenario.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si en las opciones de compra venta del inmueble se establecido como condición que la compradora iba a solicitar un crédito bancario?.- CONTESTO: “No, porque el abogado redactor no la coloco.”.-SEPTIMA: ¿Diga la testigo, que documentos le entrego a usted a la señora YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, o al señor ALVARO DE JESUS LLANES y cuando?.- CONTESTO: “Si, se les entregaron al señor ALVARO DE JESUS LLANES, cedula catastral, croquis de ubicación, notificación ante el SENIAT, certificación de gravamen, documentos solicitados por el banco para poder tramitar el crédito.”.- OCTAVA: ¿Diga la testigo, porque los documentos que usted señala en su respuesta anterior tenían fecha anterior, a la firma de la primera opción a compra del inmueble?.- CONTESTO: “Porque cuando se va a solicitar un crédito a cualquier entidad bancaria se deben solicitar con anterioridad antes de firmar una opción de compra ya que todos los documentos deben entrar ante el banco vigentes y al momento de la firma de opción de compra se le entrega todo a la compradora para que puedan ser aceptados en el banco.”.- NOVENA: ¿Diga la testigo, cuando hizo entrega usted de los documentos pertinentes a la compradora?.- CONTESTO: “El día de firma de opción de compra en la Notaria, el día 30-11-2010.”.- DECIMA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, tramito ante el Banco Bicentenario el crédito Hipotecario para concretar la compra del inmueble?.- CONTESTO: “Si, porque en una oportunidad el señor ALVARO DE JESUS LLANES, me invito a la entidad Bancaria ubicada en la Séptima avenida para que viera que si se había hecho la solicitud y fuimos hablar con el gerente del banco.”.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, porque el señor ALVARO DE JESUS LLANES, no solicito el crédito hipotecario?.- CONTESTO: “Porque el señor ALVARO DE JESUS LLANES, dijo que el no cotizaba y venia de un divorcio.”.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted hablo en forma personal con la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, luego de vencidas las opciones para solicitarle la entrega del inmueble?.- CONTESTO: “Con ella no, el trato fue siempre con el señor ALVARO DE JESUS LLANES, en una oportunidad lo llame y el se acerco con el abogado SERGIO BALLESTEROS a mi oficina ubicada en el Centro Comercial el Pinar para concretar la entrega del inmueble, el señor Alvaro responde que ya por el Banco no va poder ser, que va a tratar de finiquitar por otro lado y el abogado Sergio le dice al señor Alvaro que me de una fecha para la entrega del inmueble y de eso a pasado prácticamente dos años.”.- DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, si la propietaria del inmueble FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, ha tramitado otro procedimiento para la devolución del inmueble?.- CONTESTO: “Si, por el habita y vivienda, en junio del año 2013, se le enviaron unas notificaciones para que asistiera a las audiencias en la cual nunca quiso firmar, se publicó por prensa y no asistió.”.- Es todo, la presente declaración. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, y demuestra que entre la demandante y demandada se celebro varios contratos de opción compra venta que se vencieron y la intención de la propietaria era vender el inmueble y actualmente esta ocupado por la demandante.
10.- Al folio 160 de la causa corre agregada testimonial de IRAIMA ARACELI ROA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.220.969, quien a preguntas contesto: PRIMERA:¿Diga la testigo, quien le solicito el Informe Técnico de Avalúo?.- CONTESTO.- “La señora Lida Pinto representante de la inmobiliaria”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cual fue el costo del Informe Técnico de Avalúo para la fecha en que lo realizo?.- CONTESTO: “Para la época yo cobraba 500 bolívares fuertes por avalúo de apartamento.”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si el Informe Técnico de Avalúo fue preparado para una entidad bancaria?.- CONTESTO: “Si, para el Banco Bicentenario, soy perito avaluadora autorizada por el Banco Bicentenario”, la presente declaración. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal
de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que se realizo avalúo del inmueble para el Banco Bicentenario por solicitud de la demandada.
11.- PRUEBAS DE INFORMES. A los folios 181 al 189 corre comunicación remita por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.090.675, tiene cuenta bancaria con Bicentenario, y no se observa solicitud de crédito hipotecario para adquisición de vivienda .
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
El contrato preparatorio o contrato de opción a compra, es definido por la doctrina como aquel que “permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrar en ese momento”. “El contrato preparatorio tiene por objeto preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar; y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea prestarse a la celebración de un contrato futuro.”… “ Un tipo de contrato preparatorio es la promesa bilateral de venta, la cual se da cuando “un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado y aquel a quién se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, Segunda Edición, Caracas, pág.16/19).
Igualmente opina el autor cito: .. “El contrato preparatorio no da lugar a la entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla; es un contrato por su naturaleza no traslativo, ni constitutivo de derechos reales y las partes acuden a él precisamente porque quieren limitar sus obligaciones y remitirlas a un futuro contrato; se trata, conforme dice Messineo, de un contrato incondicionalmente incompleto en sus efectos y entra en los límites normales de la libertad contractual.” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Ob. citada, pág.31).
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, existe en el contrato obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratante, al caso que nos ocupa se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral con obligaciones reciprocas para ambas partes y así se declara.-
La pretensión de la parte demandante se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada, del contrato de opción a compra, buscando con ello el pago del resto del dinero adeudado y que se haga el traspaso formal del bien inmueble objeto de promesa de venta y así obtener la posesión del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Pero en el caso que nos ocupa, tal contrato, a juicio de esta sentenciadora, no adolece de ninguna de las falencias descritas en la
parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuro, ambiguo o deficiente, se observa del texto del contrato obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse estas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado.
En este sentido, el artículo 1264 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De esta norma sustantiva se desprende que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, encontrando quien aquí decide que la obligación de la demandada era firmar documento de compra y venta una vez se cumpliera con las condiciones establecidas en el contrato de opción a compra y la parte demandante cumpliera con el pago del resto de dinero a adeudado, lo cual no cumplió por cuanto dicho pago estaba supeditado a la aprobación de un crédito que a pesar de que la demandada realizo tramites solvencias , avalúo no se demostró con prueba fehaciente que se haya tramitado préstamo hipotecario en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCA UNIVERSAL, aunado al hecho de la celebración de tres contratos de opción a compra del inmueble en cuestión , lo que demuestra la voluntad manifiesta de la demandada de celebrar y perfeccionar la venta del inmueble siendo la carga de la demandante en lograr en todo termino cumplir con el pago o haber demostrado que realizo todas las diligencias necesarias para obtener el préstamo hipotecario ante la entidad bancaria, y dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.
En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al
proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. Al caso de marras se observa que la parte demandante debe probar que cumplió con su obligación y probar el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, lo cual al no haber pruebas suficientes de los alegado en la demanda es forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que su incumplimiento se debiera a una causa no imputable a el o de fuerza mayor que imposibilitara el cumplimiento de la obligación asumida lo que determina la procedencia la condenatoria en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMIREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.675, domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, ofician 06, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-8.009.368, domiciliada en la calle 6, casa N° 4-61, Sector Casco central Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) día del mes de Octubre de 2015.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. 8220
DC/fflm.-
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