REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 29 de octubre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000108
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Lisbeth Eveling Rangel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 157 150.
Apoderado judicial: Abogada Vivian Ivana Mora Parra, inscrito en el IPSA con el n. º 91 067.
Demandado: Sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C. A.
Apoderada judicial: Abogada Florálix Chacón Molina, inscrita en el IPSA con el número 69 544.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.3.2015, por la abogada Vivian Ivana Mora Parra, en representación de la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25.3.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.4.2015 y finalizó el día 1°.7.2015, remitiéndose el expediente en fecha 9.7.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel en fecha 7.2.2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y de manera subordinada para la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C. A., representada por el ciudadano Oscar Enrique Castillo Inciarte, en su carácter de presidente, en el cargo de analista de admisión, habiendo cumplido un horario de trabajo desde el inicio de la relación laboral una jornada diurna de labores, iniciando a las 7:00 a. m. y culminando a la 1:00 p. m., con días de descanso rotativos, debiendo laborar los domingos cuando la rotación de los horarios de trabajo coincidían como día hábil de trabajo, el cual era cancelado por su patrono con el recargo de ley correspondiente.
Que en fecha diciembre del año 2014, la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel manifestó su decisión de culminar el vínculo laboral por causas personales y es hasta el 15.12.2014, que efectivamente presta sus servicios en la clínica, habiendo recibido el pago de unos conceptos laborales, pero que al hacer el cálculo correspondiente considera que existe una diferencia a favor de la misma, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C. A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, la cantidad de Bs. 65 686 78
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, no obstante en el presente asunto la demandada no dio contestación a la demanda, por ende se entenderán admitidos los hechos, salvo prueba en contrario.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la confesión de la parte demandada, este juzgador procederá a determinar las diferencias reclamadas en cuanto a los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
Recibos de pago de nómina, insertos en los folios del 73 al 114. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la 5 a avenida, torre E, segundo piso, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
De las nóminas o listados de trabajadores, afiliados por parte de la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C. A., con RIF n. ° J-31506357-3, en los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014.
Remisión de copias certificadas de las mismas, o en todo caso del reporte que así genere el sistema llevado por esa institución.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11.8.2015, inserta a los folios 230 al 340, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, ubicada en la avenida Rotaria, San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C. A., con RIF n. ° J-31506357-3, ha realizado las declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años: 2011, 2012, 2013 y 2014, del contenido de la misma y de la remisión de copia certificada del formulario Declaración Definitiva de ISLR persona jurídica, de los años especificados anteriormente.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11.8.2015, inserta a los folios 230 al 340, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección judicial:
1. Solicita al Tribunal, para que se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, específicamente en el área administrativa, contable y recursos humanos, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes conceptos:
De los trabajadores activos para los años: 2011, 2012, 2013 y 2014, en atención a la nómina emitida por la sociedad mercantil y reportada ante IVSS.
De los sueldos y salarios cancelados a los trabajadores para los años: 2011, 2012,2013 y 2014.
De los pagos de utilidades de los trabajadores activos para los años: 2011, 2012, 2013 y 2014, así como el sueldo o salario correspondiente al mes inmediato anterior a que se generó este pago.
Esta prueba no fue practicada, por ende, no existe nada que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
Carta de renuncia firmada por la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel, de fecha 24.11.2014, inserta en el folio 119. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Planilla de liquidación de contrato de trabajo, inserta en el folio 120. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cálculo de antigüedad y prestaciones sociales, inserto en los folios 121 y 122. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de egreso n. ° 0000726, inserto en el folio 123. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago, debidamente firmados y sellados con la huella de la ciudadana Lizbeth Eveling Rangel, con cédula n. ° V.- 15 157 150, inserto en los folios del 124 al 187. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Solicitud de anticipo de prestaciones sociales e intereses, de fecha 13.4.2012, planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales e intereses y comprobante de pago de prestaciones sociales e intereses a nombre de la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel, con cédula n. ° V-15 157 150, inserto en los folios de 188 al 190. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Solicitud de anticipo, de fecha 15.1.2014 y planilla de anticipo emitida por la entidad de trabajo Especialidades Médicas de Occidente C. A., inserto en los folios 191 y 192. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2011 y declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales: 2012, 2013 y 2014 de la empresa Especialidades Médicas de Occidente C. A., inserta en los folios del 193 al 212. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1) A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
A) Al banco Sofitasa, ubicado en la 7 a avenida, entre calles 3 y 4, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
Si el cheque n. ° 40810362, de la cuenta corriente n. ° 0001020000309301, de la empresa Especialidades Médicas de Occidente C. A., girado en fecha 15.12.2014, a la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel, con cédula n.° V.- 15.157.150, no endosable, por un monto de Bs. 28 025 45, fue efectivamente cobrado.
B) Al banco Mercantil, ubicado en las Lomas, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
Si el cheque n. ° 06685407, de la cuenta corriente de la empresa Especialidades Médicas de Occidente C. A., girado en fecha 6.7.2012, a la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel, con cédula n. ° V.- 15.157.150, no endosable, por un monto de Bs. 3940 49, fue efectivamente cobrado.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, por ende, no existe nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Tal y como se dejó constancia anteriormente, la demandada no dio contestación a la demanda, por ende, se tendrán por ciertos: tanto la fecha de inicio como la de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la trabajadora; la jornada de trabajo; y el cargo. En referencia a los conceptos demandados, este tribunal a los fines de fijar posición acerca de la procedencia de las diferencias reclamadas, efectuará el cálculo de las prestaciones sociales e intereses, participación en los beneficios, disfrute de las vacaciones y bono vacacional con base al salario demostrado en los recibos de pago aportados como quiera que la actora alega diferencias en su favor por habérseles pagado los mismos con un salario diferente al devengado, así como no haber repartido el 15 % de los beneficios de acuerdo a la declaración del impuesto sobre la renta, aunado a que la parte demandada aportó pruebas del salario, anticipo de prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, expresados:
Prestaciones sociales e intereses:
De conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe este juzgador efectuar el cálculo de conformidad con el artículo 142.d eiusdem, a los fines de establecer cuál es el que beneficia más al trabajador, en tal sentido se insertará un cuadro a continuación, en el que se reflejará cuánto le corresponde al actor de acuerdo al artículo 143 y el artículo 142.d eiusdem, a saber:
Del cuadro anterior se colige, que al actor le correspondería por prestaciones sociales sin descontar los anticipos, la cantidad de 40 931 05 Bs., a cuya cantidad una vez efectuados los descuentos demostrados durante la relación laboral [f. os 188, 190, 191 y 192], arrojan la cantidad de 27 446 25 Bs. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido, es decir, 4 años por 30 días, es igual a 120 días, multiplicados por el último salario integral de 287 66 Bs., equivale a la suma de 34 519 20 Bs., por ende al beneficiar más al actor de acuerdo al supuestos normativos de los literales a y b.
No obstante, al terminar la relación de trabajo, según f. os 120 y 123 de la 1 ª pieza, la actora recibió por prestaciones sociales la cantidad de 21 747 58 Bs., monto este que al ser restado del saldo por depósito en garantía de 27 446 25 Bs., da un total a pagar por el patrono de 5698 67 Bs., los cuales se condenan en este acto.
Téngase en cuenta en el cuadro anterior, que la alícuota del bono vacacional se calculó así: del 7.2.2011 al 7.2.2012, de 7 días; del 7.2.2012 al 7.2.2013, de 16 días; del 7.2.2013 al 7.2.2014, de 17 días; y 7.2.2014 al 15.12.2014, de 18 días, de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997, derogada] y del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la alícuota de utilidades de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda y admitido por la demandada, durante los años 2011, 2012 y 2013, fueron pagados 75 días y en el año 2014 fueron pagados 60 días de utilidades, sin embargo se descontaron 405 01 Bs.
Ahora bien, en el año 2014, tal y como se argumentará más adelante, la entidad de trabajo a pesar de pagar 60 días de salario por beneficios, obtuvo en dicho año beneficios líquidos repartibles suficientes para otorgarle al trabajador 120 días de salario, por ende, las alícuotas de las utilidades se calcularon en razón de 120 días de salario para el año 2014, de conformidad con el último aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es menester aclarar que: no puede pretender la actora que lo pagado por utilidades se impute íntegramente al salario integral base de cálculo de las prestaciones sociales, extraerle y adicionarle a dicho monto, la alícuota de la participación en los beneficios en el mes en que esta sea pagada, dado que el propio aparte mencionado artículo 122, ordena distribuir dichos beneficios en el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo, asimismo de no existir beneficios la imputación de la alícuota se hará sobre las utilidades pagadas; y mucho menos considerar que las utilidades íntegramente sean parte del salario integral a los fines de calcular las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142.c eiusdem, de conformidad con el segundo aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual solo se refiere a la alícuota y no, al saldo pagado por tal concepto.
Por ende, tal y como lo expresó la representante judicial de la parte demandante, que el último salario alegado en el libelo, fue mayor por el hecho de habérsele pagado las utilidades en ese mes de diciembre, lo cual a todas luces es improcedente, por lo que dicho salario no será en modo alguno tomado en cuenta a los fines de los cálculos correspondientes, aunado al hecho de que en el libelo de la demanda cuando peticiona los conceptos de vacaciones y bono vacacional, expresa de que su último salario normal diario fue de 207 95 Bs. y no de 591 28 Bs. [f. ° 3].
El salario para el cálculo de los días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 142.b eiusdem, fue el salario integral promedio de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], los cuales están indicados en la columna de días adicionales de antigüedad, sumados en la columna de la antigüedad depositada a partir del segundo año de antigüedad y fueron calculados así:
En cuanto a los intereses calculados, de los cuales fueron pagados durante la relación laboral de acuerdo a los f. os 108, 189, 191 y 192, a la fecha de la terminación de la aquella le correspondían a la actora la cantidad de 1902 73 Bs., no obstante al terminar la relación de trabajo, tal como se evidencia a los f. os 120, 121, 122 y 123, el patrono le pagó a la demandante la cantidad de 783 63 Bs., por este concepto, los cuales al ser restados de aquel monto arroja la suma de 1119 10 Bs., este monto es en definitiva el que deberá pagar la entidad de trabajo a la demandante por intereses sobre prestaciones sociales.
Una vez efectuado el cálculo pertinente, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de antigüedad la cantidad de 5698 67 Bs. y por intereses la cantidad de 1119 10 Bs. Así se resuelve.
Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a este concepto la actora relama la fracción correspondiente al período 7.2.2014 al 15.12.2014, y los días no hábiles, es decir, por diez meses de servicio, dado que la entidad de trabajo le pagó los mismos en razón de un salario de 128 90 Bs., siendo que su salario para el último mes fue de 207 95 Bs. Pues bien, desde el 7.2.2014 al 15.12.2014, hay diez meses completos de servicio, los cuales debió pagar la entidad de trabajo con base a un salario de 207 95 Bs. y fraccionando tanto los 18 días de disfrute más los 18 días de bono vacacional, es decir, 36 días en total, multiplicados por 10 meses de servicio divididos entre los 12 meses del año, para un total de 30 días, más los 8 días no hábiles de vacaciones, para un total a pagar de 38 días con un salario de 207 95 Bs., cálculo que se explica como sigue:
De conformidad con la motivación anterior, se aprecia que el monto por pagar es de 2722 98 Bs., por diferencia procedente en el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado. Así se resuelve.
Participación en los beneficios:
La parte demandante reconoció el pago por parte de la empresa demandada de 75 días de salario por concepto de utilidades los años 2011, 2012 y 2013, no obstante que en el año 2014 le pagaron 60 días y le descontaron 405 01 Bs., siendo que por ser una clínica le correspondían 120 días de salario por este concepto como a su entender lo establecen la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además por cuanto el patrono nunca informó a los trabajadores, cuánto era el porcentaje a distribuir por participación en los beneficios de acuerdo con el artículo 131 eiusdem.
Pues bien, considera quien suscribe que los días por concepto de utilidades pedidos por la parte demandante, son 120 días y no 75 ni 60 como en definitiva fueron pagados por la entidad de trabajo durante la relación laboral. En todo caso queda por determinar si en efecto le corresponden los 120 días a la parte demandante de acuerdo a su participación en los beneficios de la entidad de trabajo.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n.° 314 del 16.2.2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C. A.), dispuso:
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.
En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del criterio anteriormente expuesto se colige que, aun y cuando no fue rechazado el pago de las utilidades por el límite máximo que le otorga la ley sustantiva laboral a la trabajadora, esta debía probar en efecto la obtención efectiva de beneficios repartibles por parte del patrono que le convirtieran en acreedora del máximo legal.
En tal sentido se evidencia de los informes remitidos por el SENIAT insertos a los folios 5 al 25 de la 2 ª pieza y de las documentales insertas del f. ° 193 al 212 de la 1 ª pieza que, la empresa demandada obtuvo beneficios repartibles suficientes para pagar el máximo legal solo en el ejercicio económico del año 2014, año este en el cual finalizó la relación laboral y, por ende, se deben los días por diferencia de utilidades a razón de 120 días de salario promedio del ejercicio respectivo a título de utilidades fraccionadas, teniendo en cuenta que en ese año la actora no laboró sino 11 meses. En consecuencia, se efectúa el cálculo de la manera que sigue:
Ahora bien, con base a lo alegado por la demandante, la entidad de trabajo le pagó 75 días los años 2011 —téngase en cuenta de que este año es fraccionado—, 2012, 2013, y en el año 2014 —también fraccionado— le pagó 60 por concepto de utilidades, ello significa que si las utilidades se deben pagar con el salario promedio del ejercicio respectivo por dispositivo legal, debe calcularse cuánto fue el pago de las mismas, a los fines de poder determinar si existe alguna diferencia por pagar en razón del 15 % líquido repartible establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:
Visto el cálculo anterior y de acuerdo a los días reconocidos como pagados por la parte demandante según el libelo y los f. os 120, 121, 122 y 123, nótese en los cuadros anteriores que solo en el año 2014, se demostró que la empresa demandada percibió beneficios repartibles suficientes para pagar el máximo legal pedido en el libelo, no siendo así en los años 2011, 2012 y 2013, donde incluso lo pagado, a pesar de no ser 120 días, sino 75 días, supera con creces los beneficios líquidos a repartir, por ende, se calculará de seguida lo correspondiente a la diferencia a pagar, teniendo en cuenta que: el total para distribuir al trabajador en el 2014 alcanza hasta la cantidad de 31 781 59 Bs.; los meses completos de servicio laborados durante el referido año 2014 fueron once —siendo 110 días la fracción a once meses o 10 días por mes, dado que el máximo son 120 días por año—; el salario promedio del ejercicio 2014 fue de 177 44 Bs., tal y como se expresa a continuación:
De conformidad con el cálculo anterior se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 9277 16, por concepto de utilidades. Así se decide.
En consecuencia, por toda la motivación anteriormente expuesta se condena a la entidad de trabajo, sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C. A., a pagar a la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 157 150, la cantidad de Bs. 18 817 91, desglosados de la siguiente manera:
De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante experticia complementaria del fallo, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 15.12.2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestaciones sociales, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 7.4.2015, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 15 157 150, en contra de la empresa Especialidades Medicas de Occidente C. A., 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Especialidades Medicas de Occidente C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 16.094 93. 3°: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
Sentencia n. ° 93
Exp. SP01-L-2015-000108
|