REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de octubre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E- 4102/2015
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; la abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 05 de enero de 2015, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, estación Policial Santa Ana.
En fecha 06 de enero de 2015, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 252 al 254, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de mayo de 2015, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
Corre inserta al folio 260 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 033/2015, de fecha 11 de Mayo de 2015, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia, auto de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 05 de enero de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 26 de octubre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA CINCO (05) DE MAYO DE 2016.
A los folios 282 al 284 de la causa, riela Plan Individual de Ejecución de Medida del adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19 de Junio de 2015, suscrito por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “ San Cristóbal”, en el cual señala entre otras cosas: el adolescente de 17 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; entre los factores y carencias que incidieron en el delito bajo nivel de instrucción académica formal y escasa racionalización de los acontecimientos, falta de control interno al momento de tomar decisiones y poseer escasos mecanismos de defensa. En el área Educativa se debe reforzar la educación primaria mediante la misión Robinson a fin de incluirlo en el Liceo Ernesto Che Guevara para continuar sus estudios de acuerdo a su nivel educativo. En el área Psicológica el adolescente presenta rasgos de inmadurez, impulsividad sin detonar en agresividad, adecuada interacción con el medio, incrementa nivel de ajuste al recinto donde permanece recluido, además se adapta al cumplimiento de reglas, percibiéndose alta disposición de cambio social, crear conciencia sobre las funciones y resultados que determina la adaptación social sana, mediante el modelo de asociación libre se incluye el comportamiento abstracto, la ética, planificación autorregulación para generar una capacidad intelectual racional, en el Área Socio Familiar, mediante el abordaje social se observa que la familia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene carencia socio-económicas, de acuerdo a esto la progenitora refiere que su hijo deserto de la educación para ayudar con la manutención del hogar dedicándose al trabajo de agricultor en la finca. Para lo cual la meta es incorporar a la progenitora del adolescente a las actividades educativas para el fortalecimiento de valores.
Al folio 280 consta agregada a la presente causa Acta de Imposición de Sanción.
Al folio 296 y 297, se encuentra agregado a la presente causa Informe Conductual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, realizado por funcionarios adscritos a la Entidad de Atención San Cristóbal, en el cual informan que el adolescente es colaborador, Ordenado, respetuoso , presto al trabajo grupal e individual, obediente de las normas y estatutos, disciplinado con conducta impecable, muestra interés en el ámbito militar ejecuta movimientos de orden cerrado a pie firme y sobre marcha, por lo que emiten un informe conductual positivo.
A los folios 302 al 304 corre inserto Informe Evolutivo, de fecha 25 de septiembre de 2015, en el cual mencionan entre otras cosas: El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, joven adulto de 17 años de edad, en cuanto al área educativa se encuentra en Misión Robinson cursando 6to. Grado de Educación Basica, asiste a las practicas de Instrucción Preliminar en el cual realiza correctamente los movimientos de orden cerrado y el aprendizaje sobre el mismo, realizo los diferentes cursos y actividades en el área de ideología política mantiene buena atención acerca de la vida y los idearios del Poeta Simón Rodrigues, realiza exposiciones con desenvolvimiento, participa en los análisis del socialismo del siglo XXI Y Biografía de Chávez, participa en la enseñanza de la palabra de Dios al igual que la formación de valores. En el Área Psicológica: el adolescente posee un nivel de formación educativa por debajo del promedio del grupo etario, esto concerniente al abandono a temprana edad del proceso académico al iniciar actividades agrícolas, no presenta discapacidad cognitiva antes bien se valora leve dificultad en el aprendizaje concerniente al abandono escolar a temprana edad, Psicoconductualmente se apega al reglamento interno registrándose un cumplimiento excelente de las actividades ordinarias y extraordinarias en la entidad de Atención de Varones San Cristóbal. Área Socio Familiar: el adolescente participa con interés en las actividades de cumplimiento de metas del Plan Individual. La Progenitora del adolescente se integro en los talleres de Orientación y educación para padres asiste constantemente en las visitas es de mencionar que el progenitor también lo ha visitado participando en la actividad en la actividad del día del padre y los días que no ha podido visitar se comunica vía telefónica pidiendo información de cómo se encuentra su hijo. El adolescente cuenta con una ponderación cuantitativa en la Escala de Evaluación de la Actividad Global con un 85% de avance psico-conductual abordando el Plan Individual, la planificación de terapia y el registro conductual del prenombrado obteniendo un pronóstico individual favorable en la adaptación social.
A los folios 305 al 320, riela Evaluaciones Cualitativas del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuyos logros alcanzados son Iniciando, Avanzado y en Proceso.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día el día 05 de enero de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 26 de Octubre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO MESES; y dicha medida finalizaría el día cinco (05) de mayo de 2016.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora Pública del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa, por otra medida menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA ; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el día 05 DE MAYO DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a dieciséis (16) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otros hechos delictivos. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el día 05 DE MAYO DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a dieciséis (16) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otros hechos delictivos. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-4102/2015
ALBJ /mang.-