REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Octubre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3118/2011 E- 3378/2013
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, celebró audiencia especial, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del mismo y para ello, previamente observa:
Al folio 179 corre agregado a las presentes actuaciones resulta Acta de Imposición de Sanción del Joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 10 de diciembre de 2013.
Al folio 191 corre agregado a las presentes actuaciones auto de fecha 09 de septiembre de 2015, se acordó citarlo OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por cuanto no se presenta a los servicios auxiliares desde el 21 de Julio de 2014, a los fines de reiterarle la obligación que posee y verificar el motivo del incumplimiento.
Al folio 196 resulta de la Boleta de Citación del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para a los fines de reiterarle la obligación que posee y verificar el motivo del incumplimiento, y en la diligencia de la boleta indica que la misma no fue efectiva.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal al acto de imposición a pesar de haber sido citados.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a las medidas; por ello, esta operadora de justicia los DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3118/2011 E-3378/2013
ALBJ/mang.-