REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles siete (07) de octubre de 2.015
205º y 156°
Causa Penal N° E-1822/09
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1822-2009, seguida al joven adulto, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; al efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Noviembre del año 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
En auto de fecha 13 de febrero del año 2009, quedo firme la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del año 2008, y se ordeno la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución.
En auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se decreto el Ejecútese de la Sanción Impuesta, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
En auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, este Tribunal de Ejecución declara en Rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, y ordeno librar oficio al organismo competente, con la finalidad de que una vez capturado sea puesto a disposición de este Tribunal.
PRESCRIPCION DE LA SANCION
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2.009, se comprobó que comenzó el incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes prevé:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán
en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que se comprobó que comenzó el incumplimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, y VEINTIUN (21) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , ya que la sanción impuesta de reglas de conducta fue por el lapso de UN (01) año; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta DE OFICIO la prescripción de la sanción, Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide:
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dictada por este Tribunal en fecha 16-09-09. Ofíciese lo conducente.
Cuarto: Notificase a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y Al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 ejusdem; aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1822/09
ALBJ/mang.-