REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles siete (07) de octubre de 2.015
205º y 156°
Causa Penal N° E-1914/09
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1914-2009, seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, previsto en los artículos 458, 274 y 470 todos del Código Penal; a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Marzo del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, previsto en el artículo 458, 274 y 470 del Código Penal.
En auto de fecha 31 de marzo del año 2009, se ordena la Captura del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según auto dictado en fecha 28 de Abril del año 2.009, declara firme la decisión, el Tribunal de Juicio, ordenó ratificar los oficios de captura y remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 07 de Mayo de 2.009, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, previsto en el articulo 458 , 274 y 470 todos del Código Penal.
En auto de fecha 19 de Mayo de 2009, este Tribunal de Ejecución ratificó la captura y ordenó librar oficio a los organismos competentes, con la finalidad de que una vez capturado el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sea puesto a disposición de este Tribunal.
PRESCRIPCION DE LA SANCION
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2.009, se comprobó que comenzó el incumplimiento de la sanción de Privación de Libertad y Reglas de Conducta impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, previsto en los artículos 458, 274 y 470 todos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que se comprobó que comenzó el incumplimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para la sanción de Privación de Libertad, por cuanto la sanción impuesta de privación de libertad fue por el lapso de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses, y la sanción de Reglas de Conducta, fue por el lapso de DOS (02) años; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta DE OFICIO la prescripción de la sanción, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia, ordena la cesación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide.
En este orden de ideas, se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dictada en fecha 31-03-09. Ofíciese lo conducente, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir medida de PRIVACION DE LIBERTAD, Por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, previsto en el articulo 458, 274 y 470 del Código Penal.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dictada en fecha 31-03-09. Ofíciese lo conducente.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven adulto Yiran Alberto Páez Vargas y víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 ejusdem; aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-1914/09
ALBJ/mang.-