REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, uno (01) de octubre de dos mil quince
205º y 156°
ASUNTO: SP01-L-2015-000390
PARTE ACTORA: NERIO PULIDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No V- 5.673.281, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Constituido
PARTE DEMANDADA: FRANCIS HORACIO MORA, propietario de la firma personal FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en contra del ciudadano FRANCIS HORACIO MORA, propietario de la firma personal FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA, alegando que fue contratado y prestó sus servicio personales para el demandado, que el mismo, se ha negado a pagar los derechos laborales a la cual se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa
Demanda que fue recibida en fecha 21 de septiembre de 2015, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: UNICO: Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que duró vigente la referida Ley, y el resto del período calcularlo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y también efectuar el calculo de la antigüedad durante toda la relación laboral en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece al trabajador, si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el libelo de la demanda indicar un cuadro de cálculo y no lo anexa.
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El día 25 de septiembre de 2015, fue notificada la parte actora y la misma el día 29 de septiembre de 2015, presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador, en donde procede a realizar una exposición que en nada cumple con lo ordenado, ya que no procede a calcular el concepto de la antigüedad tal y como lo ordena el articulo 108 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo, Cálculo este que se hace necesario de conformidad con lo establecido por el legislador del 2012, para luego determinar que monto se le ha de pagar el trabajador, ya que debe ser el monto que mas le beneficie, es decir, se le debe pagar el monto más altos que arrojen los cálculos hechos de conformidad con el artículo en cuestión mencionado y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.
Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No V- 5.673.281, en contra del ciudadano FRANCIS HORACIO MORA, propietario de la firma personal FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS PARTICULARES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No V- 5.673.281, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en contra del ciudadano FRANCIS HORACIO MORA, propietario de la firma personal FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los uno (01) días del mes de octubre de dos mil quince. Publíquese la presente decisión. Años 205° y 156°
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez G
Siendo la 09:10 de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
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