REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006665
ASUNTO : WP01-P-2010-006665

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante. Titular de la cédula de identidad N° V-19.340.388 y domiciliado en Carrera 22, casa N° 07-11. Sector Las Flores, San Juan de Colon, Estado Táchira, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 15-10-2015, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de tres (03) meses, quince (15) días, con doce (12) horas, así mismo el día 05-03-2012, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses, es de resaltar que en fecha día 22-05-2013, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y cinco (05) días y una tercera redención judicial de la pena por el lapso de seis (06) meses con doce (12) horas. Así mismo es de destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 04-12-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y dos (02) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir seis (06) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, diez (10) meses y once (11) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fechas 05-03-2012, 22-05-2013, 25-03-2014 y 15-10-2015, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 14-09-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 23-10-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 03-04-2018.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los diez (10) años, que será a partir del día 13-04-2020.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 13-09-2022.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-