REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003116
ASUNTO : WP01-P-2011-003116

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.303, nacido en fecha 19-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida 12, entre Calle 10 y 11, casa N° 02, Municipio Miranda, sector La Vega, Trujillo estado Trujillo, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 16-10-2015, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de cuatro (04) meses y cinco (05) días, así mismo el día 21-08-2013, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de nueve (09) meses, con doce horas, es de resaltar que en fecha día 09-04-2015, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días. Así mismo es de destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 06-09-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, once (11) meses y siete (07) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fechas 21-08-2013, 09-04-2015 y 16-10-2015, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir dos (02) años y dos (02) meses, que será a partir del día 09-01-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 29-09-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días, que será a partir del día 19-08-2018.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los seis (06) años y seis (06) meses, que será a partir del día 09-05-2016.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 09-07-2018.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-