REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006437
ASUNTO : WP01-P-2008-006437
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.570, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12/12/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Díaz (v) y Daisy Guanipa (v), residenciado en Vista al Mar, parte alta, frente a la escuela, casa con la fachada de cerámica de color gris, Catia La Mar, estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 03-06-2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y DE LAS PENAS, impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó que el penado arriba nombrado, debe cumplir en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA y del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 y a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ejusdem vigente para el momento de los hechos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 16-06-2014, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto el 18-10-2014, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 18-06-2023.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (75 al 77) de la novena pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, estado Aragua, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.

De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de dichas circunstancias en la causa in comento, por cuanto el penado de autos fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.570, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12/12/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Díaz (v) y Daisy Guanipa (v), residenciado en Vista al Mar, parte alta, frente a la escuela, casa con la fachada de cerámica de color gris, Catia La Mar, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y no el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, vigente, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-