REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000092
ASUNTO: WP01-P-2004-000092

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud formulada por el DR. EDDIE CARRASQUERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.091, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, con fecha de 07-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, avenida Simón Rodríguez, casa s/n, Macuto Estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Gracia del Confinamiento a su defendido.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, en fecha 27-04-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem, es importante destacar que este Juzgado en fecha 04-06-2012, efectuó una nueva ejecución del computo de la pena, en virtud de haberse practicado la detención del penado de marras, el 28-05-2012, por cuanto este Juzgado en fecha 16-04-2008, le revoco el Destacamento de Trabajo.


Posteriormente en fecha 20-12-2006, este Juzgado dictó decisión mediante el cual otorgó el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.


Subsiguientemente en fecha 16-04-2012, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud que este Juzgado recibió información suministrada por la Delegada de Prueba Lic. IRIS MOGOLLON y la Lic. CARMEN ESCOBAR, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, relacionado con el penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, las cuales manifiestan que: “…revisando el expediente interno del destacamentario WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.091, se observa que ingresó a este Centro de Pernocta el día 09-01-2007, y desde el 02-06-2007, HA INCUMPLIDO CON SU OBLIGACION; además no se tiene conocimiento de su paradero, por lo tanto se refleja en nuestros registros como EVADIDO, ya que desde esta fecha se encuentra ausente, aunado a ello no existe en la presente causa penal documento o solicitud por parte del penado de autos o su defensa mediante la cual justifique la ausencia del mismo, tanto en el centro de pernocta arriba mencionado como en las presentaciones ante este Juzgado. En consecuencia de lo antes aludido podemos apreciar claramente que el penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, ha incumplido reiteradamente con las obligaciones y condiciones que le fueran impuestas desde el 02-06-2007, fecha en la que el penado de marras se evadió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, es decir desde 02-06-2007, hasta el 28-05-2012, fecha en la que fue detenido nuevamente, en virtud de la orden de captura librada en su contra, es decir durante el lapso de tiempo antes mencionado el penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, jamás se volvió a presentar ante su delegado de pruebas evadiéndose de la Unidad Técnica antes referida y no existen presentaciones del mismo ante la oficina de Alguacilazgo, en dicho periodo, conducta esta que permite visualizar que el penado de marras incumplió injustificadamente y en reiteras oportunidades con sus obligaciones, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos, denota durante todo el periodo de cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que ostentaba, su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió a cumplir y que no cumplió tal como se demuestra de las sinopsis arriba mencionada, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quien aquí decide el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, ello en virtud de todos los incumplimientos injustificados por su parte, que produjo la revocatoria y en consecuencia su detención actual.

El artículo 479, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

De igual forma el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal cuarto establece, lo siguiente:


“...Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”...

De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, a criterio de quien aquí decide no es apto para hacerse acreedor de la Gracia del Confinamiento, por cuanto en la causa in comento se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la misma, ya en fecha 16-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, siendo importante destacar que la norma jurídica contemplada en el artículo 500, en su ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que al serle revocada con anterioridad una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dicha revocación a criterio de este Juzgador impide el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o cualquier beneficio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es en el caso concreto el Confinamiento, aunado a ello el penado de marras durante años incumplió injustificada y en múltiples oportunidades con las condiciones que le fueron impuestas cuando se le otorgo el Destacamento de Trabajo, y visto que dicho beneficio es una gracia del Juez, y en la causa in comento el Juez comprueba a ciencia cierta que la conducta de desapego e incumplimiento desplegada por el penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, a las condiciones y obligaciones a las que fue sometido al serle otorgado el Destacamento de Trabajo, permite demostrar que el penado señalado ut supra no lo hace merecedor del Confinamiento, tal como lo establecen los artículos 500, ordinal cuarto y el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le fue revocada una formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad y en consecuencia a criterio de este Juzgador y por ser el beneficio solicitado una Gracia otorgada por del Juez, al analizar que el penado de marras incumplió injustificadamente las condiciones del Destacamento de Trabajo, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a juicio de quien aquí decide el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, ello en virtud de todos los incumplimientos injustificados por parte, que produjo la revocatoria y en consecuencia su detención actual, dicha inobservancia imposibilita el otorgamiento del Confinamiento, ya que el penado de autos le fue revocada con anterioridad en fecha 16-04-2008, el Destacamento de Trabajo.


En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento, requerida favor del ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, ello en virtud de todos los incumplimientos injustificados por su parte, conducta esta que produjo la revocatoria y en consecuencia su detención actual, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículo 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, requerida favor del ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.091, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, con fecha de 07-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, avenida Simón Rodríguez, casa s/n, Macuto Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04-09-2009, por cuanto al mismo le fue revocado el Destacamento de Trabajo, en fecha 16-04-2008, en virtud que el penado de autos incumplió injustificadamente y en reiteras oportunidades con sus obligaciones, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos denota durante todo el periodo de cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que ostentaba, su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió a cumplir y que no las cumplió, tal como se demuestra de las sinopsis arriba mencionada, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quien aquí decide, que el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por ser esta ley adjetiva penal la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-