REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000083
ASUNTO : WK01-P-2006-000083

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19-09-1959, de 30 Años de edad, de estado civil casado, de profesión un oficio técnico en mecánica, hijo de Juan Gil y de Graciela Gil, residenciado en calle La Fila sector Vista El Mar, casa s/n Los Magallanes de Catia Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.042.835, el cual fue condenado en fecha 03-07-2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-04-2009, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 30-07-2012.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, fue detenido por primera vez en fecha 25-09-2006, hasta el día 09-04-2010, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo. Siendo trascendental enfatizar que el penado de autos permaneció detenido por primera vez por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Posteriormente en fecha 19-08-2010, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Pernocta “Pbro. Luís Maria Olaso” y “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde el 14-04-2010, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 30-07-2012, en virtud que el penado de marras se le sigue juicio oral y público, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, proceso penal que es regentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, siendo significativo destacar que el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, se encuentra detenido hasta la presente fecha desde el 30-07-2012, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido por segunda vez por el lapso de tres (03) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, es importante hacer mención que el penado de marras desde que este Juzgado le dictó orden de captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo en fecha 19-08-2010, no fue detenido por dicha orden, sino por los delitos por los cuales, actualmente es juzgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, es por ello que debemos sumar los dos (02) tiempos de detenciones sufridas por el referido penado, en virtud de dichas sumas determinamos que hasta el día de hoy lleva detenido seis (06) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, este lapso es derivado del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado. Es importante advertir en la presente causa penal, que en fechas 12-08-2008, y 11-02-2010, este Juzgado dictó sendas decisiones mediante las cuales se le redimió la pena, por el lapso de nueve (09) meses, por trabajo el efectuado por el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, es significativo destacar que el penado de marras no cumplió ni un día con el Destacamento de Trabajo, de igual forma es trascendental subrayar que en la causa in comento debe sumarse al tiempo de los dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, más el tiempo de las redenciones judiciales de pena practicadas a favor del mismo, sumas están que arrojan un tiempo de cumplimiento total de siete (07) años, seis (06) meses y cinco (05) días, es por ello que a los fines de efectuar el computo de la pena hasta el día de hoy, no solo hay que tomar en cuenta las dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, sino que también hay que tomar en cuenta los lapsos de las redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 16-04-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 16-07-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 16-04-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 16-04-2014.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-01-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19-09-1959, de 30 Años de edad, de estado civil casado, de profesión un oficio técnico en mecánica, hijo de Juan Gil y de Graciela Gil, residenciado en calle La Fila sector Vista El Mar, casa s/n Los Magallanes de Catia Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.042.835, en virtud de la captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y no el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, actualmente vigente, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-