REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000934
ASUNTO : WP02-P-2015-000934
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DENNYS OSWALDO NIEVES GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 18-05-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de Oswaldo Nieves (v) y de Flor González (V), titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.862, residenciado en: Parroquia Tanaguarenas, edificio OPP-27, piso 10,apto. 10-06, estado Vargas, teléfono 0412-914-6368, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 16-09-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, vigente y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concordancia con la atenuante del EXCESO EN LA DEFENSA, establecido en el artículo 74, Nº 04, del Código Penal , asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1°, ejusdem, todo en virtud de la aplicación del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DENNYS OSWALDO NIEVES GONZALEZ, está detenido desde la fecha 08-03-2015, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de siete (07) meses y catorce (14) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 08-03-2020, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando el ciudadano DENNYS OSWALDO NIEVES GONZALEZ, cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado articulo 488 ejusdem, por ser delitos de droga, es de hacer notar que el antes referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que será a partir del día 08-12-2018.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 08-12-2018.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 08-12-2018.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DENNYS OSWALDO NIEVES GONZALEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 08-03-2020.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, del Código Penal, el día 08-12-2018, el ciudadano DENNYS OSWALDO NIEVES GONZALEZ, cumple la tres cuartas partes de la pena impuesta, fecha en la que podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
De igual forma se deja constancia que en la causa in comento la pena impuesta al penado de marras, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello no existe prohibición legal alguna para tramitar tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como cualquiera de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en los artículos 482 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DENNYS OSWALDO NIEVES GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 18-05-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de Oswaldo Nieves (v) y de Flor González (V), titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.862, residenciado en: Parroquia Tanaguarenas, edificio OPP-27, piso 10,apto. 10-06, estado Vargas, teléfono 0412-914-6368, conforme a lo previsto en el artículo 471, encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, 482 y 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-