REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2012-000035
ASUNTO : WJ01-P-2012-000035

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano EDWAR JOSE PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.876, quien dice ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nació en fecha 24-03-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mayra Padrón (v) y de Carlos Mayora (v), con residencia en Maiquetía, barrio cervecería, parte media, casa Nº 44 estado Vargas, en virtud del contenido de la comunicaciones de fechas 30-04-2015, 14-07-2015 y 15-09-2015, emanadas del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”, ubicado en la población de Ocumare del Tuy, estado Miranda, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo se encuentra EVADIDO de dicho centro desde el 08-09-2014, hasta la presente fecha.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano EDWAR JOSE PADRON, en fecha 15-08-2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º, del código Sustantivo Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29-08-2012. Posteriormente en fecha 03-02-2014, este Juzgado efectuó la reforma de la ejecución de la pena arriba mencionada, en virtud de haberse incurrido en un error material al momento colocarse las fecha donde el penado de marras optaba a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia se decretó que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 10-03-2014


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 30-04-2014, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía, estado Vargas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 7. No abusar de las bebidas alcohólicas. 8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas. 9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe. 12. Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario cada quince días ante este Despacho.

En fechas 30-04-2015, 14-07-2015 y 15-09-2015, se reciben comunicaciones emanadas del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luis Martínez González”, ubicado en la población de Ocumare del Tuy, estado Miranda, mediante el cual informan que el penado EDWAR JOSE PADRON, no pernocta en dicho Centro desde el día 08-09-2014, sin notificar el motivo de su ausencia, es decir el penado de marras tiene más de un (01) año que no pernocta en dicho centro y el mismo tiempo sin acudir a las entrevistas ante su delegado de pruebas, sin notificar, ni justificar el motivo de su ausencia. Aunado a ello de la revisión efectuada en la Oficina de Presentaciones adscrita al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el penado EDWAR JOSE PADRON, efectuó su ultima presentación ante dicha oficina hace más de un año al día de hoy, determinándose que tampoco cumple con otra de las obligaciones impuestas por este Juzgado.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano EDWAR JOSE PADRON, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada a favor del penado de autos, en fecha 30-04-2014. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 30-04-2014, al penado ciudadano EDWAR JOSE PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.876, quien dice ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nació en fecha 24-03-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mayra Padrón (v) y de Carlos Mayora (v), con residencia en Maiquetía, barrio cervecería, parte media, casa Nº 44 estado Vargas, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal, evadiéndose del centro de residencia supervisado señalado ut supra desde el 08-09-2014, hasta la presente fecha, dejando injustificadamente no solo el cumplimiento de la pernocta, sino que también incumplió las entrevistas con su delegado de pruebas y las presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por más de un (01) año, evidenciándose, entonces que el referido penado ha incumplido con sus obligaciones por más de un (01) año, sin justificación alguna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”, ubicado en la población de Ocumare del Tuy, estado Miranda. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES.-