REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001926
ASUNTO : WP01-P-2013-001926
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano FRANDERLIN JOSE MARTINEZ FIGUERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-07-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Francisco Martínez (V) y de Daysi Figuera (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.711.803 y residenciado en: San Martín, Artigas, callejón Ruiz Pineda, frente al bloque 04, casa N 18, Caracas, teléfono: 0212-451-88-53, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 488 y 496, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano FRANDERLIN JOSE MARTINEZ FIGUERA, se le condenó a cumplir la pena de seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 30-10-2015, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Se deja constancia que en la presente decisión se esta tomando en cuenta la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de marras en fecha 12-01-2015, la cual arrojo un lapso de redención de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, más la redención judicial de la pena practicada en fecha 21-05-2015, por el lapso de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, es por ello que determinamos que le falta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, Y VEINTICINCO (25) DIAS, en virtud que el penado de marras, fue detenido por primera vez en fecha 13-08-2013, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años y veinticinco (25) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fechas 12-01-2015, 21-05-2015 y 30-10-2015, las cuales al sumarlas da una redención total, de once (11) meses y veintiocho (28) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir, a los tres (03) años, un (01) mes y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 05-10-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días, que será a partir del día 21-10-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, que será a partir del día 30-04-2017.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir, cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, el cual cumplirá el 30-04-2017.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 25-11-2018.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-