REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000303
ASUNTO: WP01-P-2004-000303

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud formulada por el Dr. WILMER GARCIA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, en el sentido de otorgarle la Gracia del Confinamiento.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, en fecha 05-10-2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, es importante destacar que este Juzgado en fecha 04-08-2015, efectuó una reforma del computo de la pena virtud de haberse practicado la detención del penado de marras en virtud que este Juzgado en fecha 18-12-2013, le revoco el Régimen Abierto, estableciéndose en dicho computo que el penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional en fecha 15-06-2014.


Posteriormente en fecha 16-04-2007, este Juzgado dictó decisión mediante el cual otorgó el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente en fecha 31-07-2009, este Juzgado dictó decisión mediante el cual otorgó el Régimen Abierto, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente en fecha 18-12-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Régimen Abierto, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, ubicado en la ciudad de Maiquetía, estado Vargas. Es importante en el presente asunto penal efectuar un análisis profundo de las situaciones que generaron la revocatoria del régimen abierto que ostentaba el penado de autos, es por ello que podemos decir que como inicio de dicha situación el penado de marras se presentó en fecha 21-09-2009, ante este Juzgado y se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones impuestas, igualmente se le ordeno al referido penado que fuera a cumplir con las pernoctas ante el Centro de Residencia Supervisado señalado ut supra. Posteriormente en fecha 02-11-2009, este Juzgado recibe oficio Nº 2045-09, de fecha 20-10-2009, emitido por el director del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, mediante la cual informan que el penado de autos fue transferido a dicho centro, suministrándole ingreso al mismo en fecha 15-10-2009. Posteriormente en fecha 23-03-2010, este Juzgado recibe del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, solicitud de revocatoria, acompañados de tres (03) reporte de disciplinarios, en virtud de la conducta desobediente y transgresora por parte del referido penado, destacándose que la dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada en fecha 11-05-2010, emite a este Juzgado una nueva solicitud de revocatoria, por indisciplina e incumplimiento de las condiciones por parte del penado de marras. Luego en fecha 19-05-2010, este Juzgado lo impuso del auto mediante el cual se acordó la transferencia del penado de PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, al Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, en virtud de de todas las ausencias y todos inconvenientes que tuvo y genero el antes mencionado penado. Luego en fecha 20-05-2010, el penado de autos ingresa nuevamente al Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, tal como consta en oficio Nº 0838-10, emitido por la Directora del Centro antes mencionado. En fecha 27-05-2010, este Juzgado recibió Informe Conductual Extraordinario emitido por la Junta de Atención, Supervisión y Orientación del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, mediante la cual solicitan la revocatoria del penado de marras, en virtud de sus actos de indisciplina, es por ello que lo reportan como evadido desde el 21-05-2010. Consecutivamente en fecha 03-06-2010, este Juzgado levanta una nueva acta de compromiso donde el penado de autos se compromete nuevamente a cumplir con las obligaciones ante, este Tribunal, el Centro de Residencia Supervisado y ante el Delegado de Pruebas, dándole una nueva oportunidad para mantenerse con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Posteriormente en fecha 07-06-2010, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite oficio signado bajo el Nº 0956-10, mediante el cual informan que el penado de marras, no ha acudido a las citas para imponerse de las condiciones impuestas. Consecutivamente en fecha 16-07-2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, emite solicitud de revocatoria en contra del penado señalado ut supra en virtud de su incomparecencia a dar inicio a su régimen de pruebas y a sus continuos incumplimientos de las condiciones que le fueran impuestas. Posteriormente en fecha 09-09-2010, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Informe Conductual Extraordinario, mediante la cual solicitan la revocatoria del penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, en virtud de su inadaptabilidad a las normas y a las condiciones impuestas. Luego en fecha 15-11-2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emite una nueva solicitud de revocatoria en contra del antes mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones. Ulteriormente en fecha 04-03-2011, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Acta del Consejo de Disciplina, donde solicitan la revocatoria del penado de autos. Subsiguientemente en fecha 27-04-2011, este Juzgado recibió de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emite una nueva solicitud de revocatoria en contra del antes mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones. Seguidamente el 30-06-2011, se recibe del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Informe Conductual (desde octubre 2010, hasta junio 2011), mediante la cual emiten un Pronostico de Conducta Desfavorable, del penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE. Sucesivamente en fecha 07-11-2011, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Acta, donde solicitan la revocatoria del penado de autos. Subsiguientemente en fecha 30-11-2011, este Juzgado recibió de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emite una nueva solicitud de revocatoria en contra del antes mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones. Consecutivamente en fecha 01-12-2011, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Informe Conductual de Revocatoria, donde solicitan la revocatoria del penado de auto. Consecutivamente en fecha 05-12-2011, este Juzgado levanta nuevamente acta de compromiso donde el penado de autos se compromete nuevamente a cumplir con las obligaciones ante, este Tribunal, el Centro de Residencia Supervisado y ante el Delegado de Pruebas. En consecuencia de lo antes transcrito podemos apreciar claramente que el penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, ha incumplido reiteradamente con las obligaciones y condiciones que le fueran impuestas desde el 31-07-2009, fecha en la que se le otorgó el Régimen Abierto, es decir desde 31-07-2009, hasta el 02-11-2011, fecha en la que se evadiera una y otra vez sin justificación alguna tanto del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, como del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, y desde las fechas antes indicadas cuando el penado de autos gozaba de sus beneficios hasta el día de su captura 29-01-2015, el penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, incumplió injustificadamente y en reiteras oportunidades con sus obligaciones, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos denota durante todo el periodo de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que ostentaba, su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió en reiteradas oportunidades a cumplir y que no cumplió tal como se demuestra de las sinopsis arriba mencionada, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quien aquí decide el tantas veces citado penado, no reune las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, ello en virtud de todos los incumplimientos injustificados por parte, que produjo la revocatoria y en consecuencia su detención actual.


El artículo 479, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

De igual forma el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal cuarto establece, lo siguiente:


“...Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”...


De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, a criterio de quien aquí decide no es apto para hacerse acreedor de la Gracia del Confinamiento, por cuanto en la causa in comento se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la misma, ya en fecha 17-12-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Régimen Abierto, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo importante destacar que la norma jurídica contemplada en el artículo 500, en su ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que al serle revocada con anterioridad una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dicha revocación a criterio de este Juzgador impide el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o cualquier beneficio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es en el caso concreto el Confinamiento, aunado a ello el penado de marras en múltiples ocasiones incumplió injustificada y en múltiples oportunidades con las condiciones que le fueron impuestas cuando se le otorgo el Régimen Abierto, y visto que dicho beneficio es una gracia del Juez, y en la causa in comento el Juez comprueba a ciencia cierta que la conducta de desapego e incumplimiento desplegada por el penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, a las condiciones y obligaciones a las que fue sometido al serle otorgado tanto el Destacamento de Trabajo, como el Régimen Abierto, permite demostrar que el penado señalado ut supra no lo hace merecedor del Confinamiento, tal como lo establecen los artículos 500, ordinal cuarto y el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe una constancia de buena conducta reciente del penado de autos emitida por el director del centro penitenciario donde se encuentra recluido, en consecuencia a criterio de este Juzgador y por ser el beneficio solicitado Gracia del Juez, al analizar que el penado de marras incumplió injustificadamente las condiciones del Régimen Abierto, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quien aquí decide el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, ello en virtud de todos los incumplimientos injustificados por parte, que produjo la revocatoria y en consecuencia su detención actual, dicha inobservancia imposibilita el otorgamiento del Confinamiento, ya que el penado de autos le fue revocada con anterioridad en fecha 17-12-2013, el Régimen Abierto.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la Gracia del Confinamiento, requerida favor del ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, por cuanto al mismo le fue revocado el Régimen Abierto, en fecha 17-12-2013, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículo 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, requerida favor del ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04-09-2009, por cuanto al mismo le fue revocado el Régimen Abierto, en fecha 17-12-2013, en virtud que el penado de autos incumplió injustificadamente y en reiteras oportunidades con sus obligaciones, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos denota durante todo el periodo de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que ostentaba, su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió en reiteradas oportunidades a cumplir y que no cumplió tal, como se demuestra de las sinopsis arriba mencionada, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quien aquí decide, que el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por ser esta ley adjetiva penal la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-