REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003605
ASUNTO : WP01-P-2008-003605

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado WALTER BARBONE STERLING, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.706, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 30-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema residenciado en la Urbanización san Bernardino, avenida Fernando Peñalver, Quinta Miky, Caracas, Distrito Capital, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 20-05-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado WALTER BARBONE STERLING, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, DOS (DÍAS) Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 174, primer aparte Ejusdem, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Es de hacer notar que en el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado WALTER BARBONE STERLING, se encuentra detenido desde 22-06-2008, hasta la actualidad, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 23-07-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (64 al 65) de la cuarta pieza escrito emitido por la ciudadana CARMEN BELLO, en su carácter de apoyo familiar del penado de autos, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a su nombre, actuando en su carácter de apoyo familiar del penado WALTER BARBONE STERLING, donde consigna CARTA DE APOYO FAMILIAR Y CONSTANCIA RESIDENCIA, la primera de las nombradas, es decir la carta de Apoyo Familiar, donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras y la segunda Constancia de Residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL “LAS QUEBRADITAS”, UBICADO EN LA CARRETERA CUA SAN CASIMIRO, SECTOR LA QUEBRADITA CASA Nº 23, PARROQUIA NUEVA CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO MIRANDA, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN FARIAS, y por ultimo la carta de buena conducta de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al referido penado, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado WALTER BARBONE STERLING, observa:

Según lo define el artículo 20, del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”


Así las cosas, se observa que el ciudadano WALTER BARBONE STERLING, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 22-06-2008, hasta la actualidad, determinándose que ha permanecido detenido por el lapso de siete (07) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, más las dos redenciones judiciales de la pena practicadas por este Juzgado en fechas 22-06-2011, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, más la redención practicada en fecha 16-03-2015, por un tiempo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de un (01) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, siendo importante destacar que en la presente causa penal deben sumarse el tiempo de detención más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, operación aritmética esta que arroja un total de tiempo de cumplimiento de pena o un tiempo de detención efectiva de nueve (09) años, tres (03) meses y once (11) días, tiempo este que equivale a más del setenta y cinco (75%) de la pena impuesta, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 23-07-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Cursa al folio (136) de la cuarta pieza, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (162) de la cuarta pieza. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado EN LA CARRETERA CUA SAN CASIMIRO, SECTOR LA QUEBRADITA CASA Nº 23, PARROQUIA NUEVA CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO MIRANDA, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 30-07-2018, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Municipio GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO MIRANDA, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal, en virtud que están dados todos los requisitos para otorgar el confinamiento, es decir ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, tiene buena conducta penitenciaria, la cual se refleja en la carta de buena conducta del penal donde se encuentra detenido, no ha sido objeto de sanciones ni ha cometido otro delito dentro del recinto carcelario, así mismo a efectuado distintas actividades laborales, deportivas y culturales según consta en la presente causa penal, lo cual demuestra su voluntad de querer estar apegado a las normas de convivencia social. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado WALTER BARBONE STERLING, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.706, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 30-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema residenciado en la Urbanización san Bernardino, avenida Fernando Peñalver, Quinta Miky, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, ya que en la causa de marras están dado todos los extremos legales para otorgar la gracia del Confinamiento al establecerse que el penado de marras cumplió el 23-07-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, tiene buena conducta dentro del penal, no tiene antecedentes penales, efectuó trabajo y otras actividades culturales y deportivas dentro del recinto carcelario y va estar confinado a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el delito de autos, elementos estos que concuerdan con lo consagrado en el artículo 272, de nuestra Carta Magna, el cual establece que se aplicaran con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina del Registro Civil del GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO MIRANDA, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 30-07-2018, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui, a nombre del penado WALTER BARBONE STERLING. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina del Registro Civil del Municipio GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO MIRANDA, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-