REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003224
ASUNTO : WP01-P-2011-003224
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano ANDRÉS FELIPE REYES CASTIBLANCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Valle del Cauca, nacido en fecha 18-10-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abastero, hijo de Blanca Castiblanco (v) y Ebert Reyes (v), titular del pasaporte número CC80717880 de la República de Colombia, y con residencia en Carrera 47, N° 3740, Tulúa, Colombia, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano ANDRÉS FELIPE REYES CASTIBLANCO, se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 09-10-2015, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, así mismo es significativo resaltar que el día 03-02-2014, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena a favor del penado de marras por un lapso de nueve (09) meses y diez (10) días. Así mismo es de destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 13-09-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y tres (03) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años y veintiséis (26) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fechas 03-02-2014 y la de hoy 09-10-2015, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que seria a partir del día 06-01-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 06-11-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 06-03-2017.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir siete (07) años y seis (06) meses, la cual la cumplirá el 06-01-2018.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 06-07-2020.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-